TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO ARICA C/ JUAN ALFREDO CHACON HERRERA

Rol

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Juan Carlos Rivera Fuentes, defensor penal privado, en representación del condenado Víctor Lucio Tupa Lovera, en RIT 154-2021, RUC 2001211535-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho Tribunal, de cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, por la cual se condenó a su defendido, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, en grado consumado, perpetrado el día 01 de diciembre de 2020, en la comuna de Arica, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y comiso de las especies incautadas. Funda su arbitrio procesal en las siguientes causales, que se invocan en forma subsidiaria una de otra: primeramente, la prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, la cual se compone de dos capítulos: el primero, relativo al derecho a defensa, y el segundo, referido a la parcialidad del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal; en subsidio, la consagrada en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del citado Código; y en subsidio, la contemplada en la letra b) del artículo 373 del aludido cuerpo legal, por cuanto se ha incurrido en el pronunciamiento de la sentencia, en una errónea aplicación del derecho, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo

Fundamentos

considerando 5° que de la lectura del libelo, lo que se reprocha por la letra a) del artículo 373 podría constituir por una parte un reclamo propio de la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, toda vez, que el sustento de su motivo de invalidación, es un reclamo, a ciertos impedimentos para hacer uso de ciertas facultades y prerrogativas que la ley le otorga a la defensa, así como el derecho a ejercer su labor, y por otra parte el motivo de invalidación del artículo 374 letra f), esto es, por infracción al principio de congruencia, razón por la cual se procederá en la forma que autoriza el artículo 383 del citado cuerpo legal. Respecto de la primera causal, el recurrente señala que contempla dos capítulos, el primero, haberse infringido el derecho a un debido proceso, específicamente el derecho a defensa de los acusados; y el segundo, en la infracción del debido proceso en relación a la parcialidad del tribunal. En relación al primer tópico de reproche, el recurrente sostiene que se infringen el artículo 19 N°3 inciso sexto, de la Constitución Política de la República y el artículo 341 del Código Procesal Penal, porque la garantía del debido proceso se ha visto vulnerada en lo que dice relación con el derecho a un proceso previo legalmente tramitado, en tanto y en cuanto se ha condenado a los imputados previo llamado a la recalificación de los hechos que determinan la forma de participación de su defendido, y en sustento de su alegación, reprodujo los considerando segundo, octavo y undécimo del

Fallo

fallo impugnado, que contienen la acusación del Ministerio Público, los hechos que se tuvieron por acreditados por los jueces orales y la participación del encartado Tupa Lovera, sosteniendo la defensa, primeramente, que si se lee el primer párrafo de la acusación se observa una aseveración que no forma parte de los hechos por los cuales se acusó o se condenó, sino que se trata de un mero antecedente referencial; luego se continúa en el segundo párrafo hablando de llamadas entre su cliente y el imputado Chacón Herrera el día 30 de noviembre de 2020; el tercer, cuarto, quinto y sexto párrafo, dan cuenta de la dinámica observada por la policía el día 1 de diciembre de 2020 y que culmina con el hallazgo de la droga en poder del imputado Chacón Herrera, sin que en ninguno de esos párrafos o en otro se lee que su representado sería el encargado de transportar la droga; en segundo lugar, la acusación en el párrafo cuarto señala expresamente que los dueños de la droga serían los imputados Juan Chacón Herrera y su primo Jonathan Herrera; en tercer lugar, se señala expresamente que los dos coimputados y su defendido, esto es, Juan Chacón y Jonathan Herrera, estarían concertados para la entrega de la sustancia ilícita con el imputado Chacón Herrera, quien estaría a cargo de la entrega de la sustancia ilícita a un tercer sujeto que haría de transportista; en cuarto lugar, en ninguna parte de la acusación se lee que su cliente haya estado en contacto con la droga, que sea dueño de la dro

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Arica, veintiocho de enero de dos mil veintidós. VISTO: Don Juan Carlos Rivera Fuentes, defensor penal privado, en representación del condenado Víctor Lucio Tupa Lovera, en RIT 154-2021, RUC 2001211535-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho Tribunal, de cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, p

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