NEIRA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS
Rol
Fecha
28 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio uno, comparece Erwin Moller Rubio, chileno, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Luis Alberto Neira Acevedo, empleado, domiciliado en calle Gamero 555 Recoleta, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, con domicilio en Los Militares 4777, of 501 Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario informado por carta de fecha 30 de septiembre de 2021, en que se pretende dejar sin efecto unilateralmente su plan colectivo de salud vigente SPS 903, de un valor de 2,77 UF indicándole que su plan debe ser renovado, sin siquiera ofrecer nuevas alternativas y tan solo señala tener nuevos planes que tienen incorporados nuevos beneficios, atentando gravemente en contra de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, estos son, el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 Nº 24 y el derecho a la libre elección de su sistema de salud, establecido en el artículo 19 Nº 9 inciso final. Añade que le instan a contratar un nuevo plan de salud dentro del mes de Octubre, sin espacio de negociación y en circunstancias que la recurrente no desea cambiarse de plan de salud. Además, al ser un contrato de adhesión, a esta parte solo le toca aceptar en bloque el cambio propuesto en forma unilateral, un plan que no se está en condiciones de aceptar. Expone que, al verse obligada a cambiar el plan suscrito, contra su voluntad, alterando, una de las partes, la Isapre, las normas que regulen la autonomía de la voluntad de los contratos, establecidas en el artículo 1545 de Código Civil. A mayor abundamiento, el artículo 189 inciso segundo del DFL Nº 1 de Salud de 2005, refiriéndose al contenido del contrato de salud, señala, “En este contrato, las partes convendrán libremente las prestaciones y beneficios incluidos, así como la forma, modalidad y condiciones de su otorgamiento”. Además la jurisprudencia indica que siempre debe primar un elemento que no se hace presente
Fundamentos
considerando los últimos doce meses de vigencia” Agrega que, conforme a lo ya expuesto, que las condiciones de siniestralidad de los planes grupales salud que conforman el Convenio de Salud celebrado con el Banco, durante el último periodo, tuvieron en su conjunto un aumento en sus costos o siniestralidades y que alcanzó en su convenio una siniestralidad de 101,1%, y específicamente en su plan de salud al que pertenece el actor, de un 104%, es decir, muy superior a lo establecido en las condiciones de vigencia del Convenio Colectivo. Por último, se le manifestó al Sr Neira en comunicación escrita de 30 de noviembre de 2021 que quedaría incorporado a un nuevo Plan de Salud Individual que más se ajustare a su cotización legal, que para el caso particular es el denominado CELTICO 1120. Adicional a esto, se le ofreció también desahuciar el contrato, con el objeto de dar cabal cumplimiento a la normativa que regula esta materia, que obliga a mi representada a ofrecer esta alternativa, tal como se establece en el Punto 3.2 de la Circular IF Nº94, ya citado anteriormente, para concretar este proceso que entraría en vigencia a contar del 1 de enero de 2022 de modificación de su plan de salud, señalándose que luego de transcurrido dicho plazo sin concurrir al proceso de modificación, se entendería que aceptaba el ofrecimiento del nuevo Plan Individual de Salud, tal como lo ordena el ya citado Artículo 200 del D.F.L. Nº 1 del año 2005. A folio ocho, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que por medio del presente recurso, se cuestiona el actuar de la recurrida, quien habría dejado sin efecto el plan de salud al que se encontraba afiliada la recurrente, pese a que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el art culo 200 del Decreto con Fuerza de Ley N 1 de 2005 del Ministerio de Salud, al tratarse de un plan grupal. Segundo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 200, tratándose de planes grupales, como el del caso de autos, se pueden establecer en ellos condiciones especiales de vigencia, las que deber constar en el contrato de salud respectivo. Estableciéndose además la forma de modificar o ponerle termino a dichos planes, el que también se explicita en la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, y que requiere de un acuerdo entre las partes. Tercero: Que de dicho análisis legal y de la conducta de la recurrida, es posible apreciar, que en el caso de marras, se ha omitido toda probanza respecto a la efectividad que los prestaciones de salud pertenecientes al Convenio de Salud Colectivo que mantiene con Banco Santander, hayan tenido un alza en el nivel de gastos en salud del grupo de afiliados, que superan los parámetros de siniestralidad establecidos en dicho plan; situaciones que se alegan como condiciones objetivas en la carta remitida a la actora. Cuarto: Que, en consecuencia, la conducta antes descrita vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, al privarle del acceso
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, ordenando que se declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, pues vulnera las garantías constitucionales mencionadas; que la recurrida mantenga en las mismas condiciones el actual Plan que tiene, esto es, el Plan Grupal sin absolutamente ninguna alteración del Precio del Plan; se ordene la restitución, en dinero, de todas y cada una de las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación propuesta, a contar desde que el acto arbitrario e ilegal se hizo efectivo; y, se condene expresamente en costas a la recurrida. A folio 7, evacúa el informe la Isapre Colmena Golden Cross S.A. Refiere que la actora señala en el recurso que su representada habría enviado una carta en que, de manera unilateral y sin fundamento legal alguno. Afirma que por el contrario, la comunicación enviada explicaba formalmente que la siniestralidad estipulada en el Convenio de Salud Grupal se había superado, que el aumento en la siniestralidad del convenio total era en esa fecha de 104%, y específicamente la familia de su plan de salud, de un 101%, por lo que, con el objeto de mantener la vigencia del convenio de salud, se definió entre el empleador de la recurrente y Colmena una serie de modificaciones. En primer término, se enviaron cartas a las personas que se encontraban en las familias de planes de salud pertenecientes al Convenio que tenían siniestralidad por sobre lo pactado, con el objeto de buscar alternativas que se adec
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de enero de dos mil veintidós. Visto: A folio uno, comparece Erwin Moller Rubio, chileno, abogado, quien deduce acción de protección a favor de Luis Alberto Neira Acevedo, empleado, domiciliado en calle Gamero 555 Recoleta, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, con domicilio en Los Militare
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