TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ANDRES MARCELINO TAPIA FORNEROD

Rol

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

VIOLACION DE MORADA. ART.144

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 1800006002-6, RIT 364-2021 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 1310-2021, por sentencia definitiva de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se condena -entre otros encausados también penados- a RODRIGO PATRICIO TAPIA FORNEROTH, a la pena de doscientos días de reclusión menor en su grado mínimo, y a las accesorias legales, como autor del delito consumado de violación de morada, y a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales como autor del delito consumado de lesiones de mediana gravedad, en perjuicio de Manuel Alarcón, en ambos casos cometidos los delitos en esta ciudad el 30 de diciembre de 2017. Contra el referido fallo, la abogada defensora Katherine Serrano Marey, por el acusado Rodrigo Patricio Tapia Forneroth, interpuso recurso de nulidad invocando, en forma principal, la causal de invalidación que establece el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal; y en subsidio el motivo consagrado en el artículo 374 letra e) del mismo Cuerpo legal. Con fecha catorce del mes en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo la Defensora Particular Katherine Serrano Marey, la Abogada Asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza, y el Abogado Querellante Javier Mandaleris Jara, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se recurrió de nulidad en favor del encausado Rodrigo Tapia Forneroth, invocando su defensa en forma principal, el motivo contemplado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 399 del Código Penal. Refiere, luego de trascribir la consideración undécima de la sentencia que, si el tribunal hubiera efectuado una correcta calificación de los hechos materia de la acusación, éstos habrían sido estimados como constitutivos del ilícito- falta de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 495 N° 5 del Código Penal, y no como un delito de lesiones de mediana gravedad, lo cual causa un grave perjuicio a su defendido, por el rango de pena exagerado impuesto. SEGUNDO: Que, en subsidio del motivo de invalidación anterior, invoca la causal de nulidad contemplada el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), en relación con el artículo 297. Expone, que el tribunal al condenar a su representado por el delito de lesiones menos graves -para lo cual transcribe el considerando undécimo de la sentencia impugnada- no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 342 numerales c) y d) del Código Procesal Penal, que disponen, respectivamente, letra c): “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”; y, letra d): “las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo”. Indica que además el razonamiento del tribunal resulta ser contradictorio al señalar “…a raíz de una o más de las acciones se le produjo a la víctima enfermedad o incapacidad para el trabajo, sin poder asentar que, si fue por más de treinta días, eso derivara de modo necesario de la agresión propinada por los acusados, de manera que sólo se les puede hacer responsables del resultado de menor intensidad”, pero que no obstante, según señala la recurrente, el tribunal también razona aludiendo a la fractura maxilofacial, y en todo caso, con los antecedentes médicos atingentes de la persona a evaluar, informes y referencias con las que no contó la legista Ximena Albornoz, razón por la cual sus conclusiones no resultaron categóricas y alcanzaron un carácter relative”, condenado a su representado por lesiones menos graves, considerando la fractura en la costilla y las lesiones externas en la zona del pabellón auricular izquierdo y mentón, aun cuando tampoco pudo darse por acreditado, más allá de toda duda razonable, más c

Fallo

fallo impugnado se realiza un extenso razonamiento en torno a la pretensión del acusador y la decisión adoptada de recalificar dicho delito. Primeramente, en el CAN, “el médico del recinto constató fractura en costilla izquierda y en mandíbula derecha disponiendo su traslado al hospital regional(…)”, asentándose además que fruto de una golpiza del día 16 de diciembre de 2021 la víctima sufrió una fractura mandibular bilateral, cuyos antecedentes no tuvo a la vista la perito Albornoz, lo que mitigó toda posibilidad de formar convicción en los sentenciadores en torno a que la gravedad de dicha lesión fuere únicamente atribuible a los hechos de marras, por cuanto como se señala “(…)el hueso ya estaba intervenido, probablemente la energía involucrada razonablemente pudo ser menor que si el hueso hubiera estado sano e intacto”. En tal sentido el tribunal razona en armonía con los antecedentes allegados al juicio, indicando que “a partir de los golpes puños y patadas propinadas en ese contexto, no se deriva de modo necesario una vinculación con la gravedad de las lesiones”, básicamente ante la imposibilidad de afincar “más allá de toda duda razonable el pronóstico médico legal relacionado con el tiempo de recuperación de las fracturas mandibulares”, principal elemento para razonar en orden a esa pretensión del persecutor. En su conclusión, sostienen que subsisten “lesiones menores situadas en la zona izquierda de la cara del ofendido (pabellón auricular, mentón, pómulos) e incluso

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Antofagasta, a veintiocho enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RUC 1800006002-6, RIT 364-2021 del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Corte 1310-2021, por sentencia definitiva de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se condena -entre otros encausados también penados- a RODRIGO PATRICIO TAPIA FORNEROTH, a la pena de doscientos días de reclusión menor en su

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