GALLEGOS/ MUNICIPALIDAD DE BULNES
Rol
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Jorge Aillapán Quinteros, en representación de doña Margarita Patricia Gallegos Vallejos, quien deduce acción constitucional de protección contra don Oscar Iván Valenzuela Muñoz, doña Ruth Stuardo Baeza y la Dirección de Obras de la Municipalidad de Bulnes. Expone que con fecha 10 de diciembre de 1996 su representada adquirió junto a sus hermanas Flor María Rodríguez Vallejos y Cecilia Viviana Gallegos Vallejos, un inmueble ubicado en la comuna de Bulnes, cuya inscripción rola a fojas 1754, N° 1579 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, siendo sus deslindes son: NORTE Ramón Salazar; SUR Y PONIENTE: Ramón Salazar; ORIENTE: con Viña de Rafael Bravo. Afirma que desde esa época, la recurrente siempre hizo el ingreso hacia su inmueble desde la calle Carlos Palacios, en la comuna de Bulnes, en virtud de una servidumbre de tránsito y un acuerdo alcanzado entre los antiguos propietarios colindantes el año 1966, los cuales, hasta el año 2016, eran rurales, por el cual manifestaron su intención de respetar y conservar dicha servidumbre. Recién a partir del 13 de diciembre de 2016 pasaron a ser predios urbanos, con todos los cambios y exigencias que ello conlleva. Señala que durante el año 2015 la señora Ruth Stuardo Baeza adquirió el terreno colindante a la recurrente, el cual rola inscrito a fojas 4584, N° 2697, correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes del año 2015. Posteriormente, durante el año 2016 subdividió ese predio en 33 lotes, subdivisión y plano aprobados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Bulnes, sin consideración a la servidumbre de tránsito que beneficia a la recurrente. A continuación indica que el 25 de noviembre de 2021, aproximadamente a las 18:00 horas, una de las hermanas de la recurrente intentó acceder al predio de su propiedad, pero se encontró con un cierre perimetral que impedía el paso, instalado por don O
Fundamentos
considerando que el plano regulador de la ciudad de Bulnes lo consideró como predio urbano, se iniciaron los trámites ante la Ilustre Municipalidad de esa comuna para realizar un loteo, que derivó en la constitución de 33 nuevos lotes de distinta cabida, sin que el departamento de obras de 1MB, hiciera observaciones al proyecto presentado, autorizando en definitiva la subdivisión, cuyo plano y memoria explicativa que inscribieron con fecha 25 de enero de 2017, tal como consta en el título respectivo. Habiéndose inscrito el plano de subdivisión y demás anexos, se inició la venta de los respectivos lotes, tal como consta en el título de fojas 4584 N° 2697, del año 2015 del CBR de Bulnes. En tal contexto, con fecha 06 de abril de 2017, se vendió el lote 8 y 9 a don Marcelo Riffo, con fecha 06 de mayo de 2017 se vendió el lote 30 a don Víctor Riquelme Sandoval, con fecha 09 de mayo de 2017 se vendió el lote 7 a don Carlos Yáñez Muñoz (hoy Óscar Iván Valenzuela Muñoz) y así sucesivamente con los lotes 14, 15, 16,17,18,19,20,22,23, 24,25,26,28,29,31,32 y 33. Aducen que en el título de dominio que acompaña la actora no se aprecia o no existe constancia de la existencia de una servidumbre de tránsito constituida de manera pretérita, evidentemente, existe una negligencia inexcusable de parte de los comparecientes a dicho acto jurídico. Además, es un hecho público y notorio la subdivisión y venta de los lotes desde el año 2017, resultando inverosímil creer que la recurrente no tomó conocimiento de la existencia de estos hechos con anterioridad, y que sólo se enteró con fecha 25 de noviembre de 2021, considerando que tiene domicilio en la propia comuna de Bulnes, calle Aníbal Pinto 140 y que el loteo de su propiedad se encuentra a tan sólo 6 cuadras del domicilio de la actora, razón por lo cual creen que es una invención para hacer creer que su acción se encuentra dentro del plazo de 30 días, no obstante, a su juicio la acción es extemporánea y necesariamente debe ser alegada mediante un procedimiento de lato conocimiento. Más adelante, señalan que de ser cierto la existencia de la servidumbre, esta se encuentra extinta de la forma que lo manifiesta la recurrente por tratarse de una servidumbre voluntaria y no legal, tal como lo indica el artículo 885 N° 5, toda vez, que desde que se hizo cargo de la propiedad en el año 2017, nunca nadie solicitó la vigencia o hizo valer su derecho real de servidumbre, no existiendo de su parte acciones de autotutela por vías de hecho que modifiquen una situación preexistente, toda vez, que nunca se tuvo conocimiento de la existencia de la servidumbre que alega la recurrente, como lo indican los títulos que su parte posee. Es más, en el propio título que acompaña la recurrente no existe constancia de dicho derecho real. Reiteran que el lote número 7 fue vendido con fecha 09 de mayo de 2017 a don Juan Yáñez Muñoz, quien inició las labores de cercado y mantención, sin que en ese entonces se alegara por la recurrente la ser
Fallo
fallo del Recurso de Protección, por lo cual la alegación de extemporaneidad será rechazada. 10°.- Que, la parte recurrente acompañó junto a su recurso, copia de la Declaración y Convenio suscrita el 2 de agosto de 1966 por Hipólito Vallejos Rebolledo, Oscar Stuardo Stuardo e Hipólito Rubilar Sandoval, en cuyo punto 5° se señala que los señores Stuardo y Rubilar -antiguos propietarios del predio subdividido por doña Ruth Stuardo Baeza- en caso que la sucesión Paniate le impidiera al señor Vallejos el camino que transita ubicado al lado poniente de la propiedad de los señores Stuardo y Rubilar, éstos se comprometen a concederle camino por el lado Oriente de la misma propiedad, tres metros de ancho, para sacar sus productos. 11°.- Que, si bien el documento referido en el motivo que antecede, no permite para tener por constituida una servidumbre de tránsito, su mérito, unido a lo sostenido por el recurrido Oscar Iván Valenzuela, son antecedentes para avalar lo expresado por la recurrente, en cuanto existir desde calle Carlos Palacios, un acceso hasta su propiedad el cual ha sido obstruido por el cierre perimetral realizado por el señor Valenzuela Muñoz. A lo expuesto debe añadirse lo constatado con fecha 20 de enero en curso por la Sargento Segundo de Carabineros señora Nicole Beltrán Aranjuez, quien en cumplimiento a la medida para mejor resolver ordenada, se constituyó en el lugar, verificando que solo existe la vía de acceso y/o salida, consignando que el predio de la recu
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Jorge Aillapán Quinteros, en representación de doña Margarita Patricia Gallegos Vallejos, quien deduce acción constitucional de protección contra don Oscar Iván Valenzuela Muñoz, doña Ruth Stuardo Baeza y la Dirección de Obras de la Municipalidad de Bulnes. Expone que con fecha 10 de diciembre de 1996
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica