ASMAR/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Enrique Tapia Rivera, abogado, en representación de ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA (en adelante también ASMAR), quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO). Dirige su acción contra el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° R-01-UME-69599-2021, R-49249-2021, de fecha 31 de mayo de 2021, por la cual el citado estamento recurrido ordenó a la Mutual de Seguridad - Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) recalificar el origen de la enfermedad padecida por la Sra. María Eugenia Molina Vergara, ex trabajadora de ASMAR. Expone que con fecha 4 septiembre de 2017 la Sra. María Eugenia Molina Vergara asumió el cargo de Jefe Sección Contratos, del Departamento de Subcontratos de ASMAR (T), como Coordinadora de Subcontratos, cargo que desarrolló sin personal a su cargo durante 18 años. En lo que respecta a las obligaciones y responsabilidades de la Sra. Maria Eugenia Molina Vergara, señala que éstas consisten en “Administrar los procesos de licitación y contratación de obras y servicios con terceros, con el propósito de contribuir a establecer contratos que aseguren las mejores condiciones económicas y técnicas para la Empresa y sus clientes”. Indica que tales funciones fueron deficientemente cumplidas durante el período que se desempeñó como tal, situación que no fue advertida oportunamente por su anterior Jefe directo y que, por ello, éste fue desvinculado de la empresa en el mes de abril del año 2020, al observarse graves problemas de control administrativo y gestión en el Departamento. Tras mencionar diversos incumplimientos a sus obligaciones, por parte de la Sra. Molina, refiere que desde marzo de 2020 ésta se acogió a un beneficio otorgado por la Empresa a trabajadores con enfermedades crónicas, para protegerlos de la Pandemia, estando finalmente un total de 6 meses fuera de la Planta con p
Fundamentos
considerando que la actual jefatura directa es suplente)? La Resolución, admás, se limita a señalar que “Las situaciones de liderazgo disfuncional se materializan en sostenidas expresiones hostiles en su contra…”, pero, sin embargo, no indica el trabajador de ASMAR que estaría involucrado ni la época en que habría ocurrido, todo lo cual constituye una vulneración contra el debido proceso, dejando en la completa incertidumbre e indefensión a la recurrente. Sostiene que las garantías constitucionales que han sido vulneradas por la Superintendencia de Seguridad Social, son las siguientes: Infracción al debido proceso; infringe el deber de motivación y fundamentación de la resolución; infracción al derecho de propiedad en todas sus clases: a) En cuanto infracción al debido proceso, señala que el procedimiento administrativo debe tener un carácter contradictorio, lo que supone garantizar la posibilidad de que los titulares de los diversos intereses involucrados puedan ser adecuadamente confrontados antes de adoptarse una decisión por parte de la Administración. Sin embargo, la Superintendencia de Seguridad Social jamás notificó o emplazó a ASMAR en el procedimiento que da lugar a la recalificación de enfermedad profesional citada, no obstante que, en su calidad de ex empleadora de la peticionaria, tenía un interés en aquel, pues, al declararse que la enfermedad de una trabajadora / ex trabajadora es de carácter profesional, se ve afectada la cotización que deberá pagar ASMAR, ya que la tasa que pagan las entidades empleadoras puede ser recargada en función de su siniestralidad efectiva, la que se mide de acuerdo con las disposiciones del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en relación a la Ley 16.744, y con ello ajustarse al alza. Además -dice-, producto de esta recalificación la recurrente puede ser objeto de fiscalizaciones, sanciones e impelida a tomar acciones en la sección en que se desempeñaba la trabajadora, sin siquiera conocer los antecedentes en que se funda dicha decisión. Plantea que aún cuando la Superintendencia de Seguridad Social se rige en esta materia por el procedimiento establecido en el artículo 77 bis de la Ley 16.744, ello en ningún caso puede excusarla de respetar las garantías constitucionales del debido proceso y las normas de la ley 19.880, que establece los principios rectores de dicho debido proceso. Cita en particular lo dispuesto por los artículos 17 y 21 de la referida Ley. Afirma, también que, por lo anterior, se ha infringido el principio de contradictoriedad, como manifestación del derecho a defensa; el derecho de acceso al expediente administrativo; el de audiencia del interesado; y el derecho de formular alegaciones y pruebas. b) En cuanto a la infracción del deber de motivación y fundamentación de la Resolución, invoca el artículo 19 N°2, inciso 2º, de la Constitución Política de la República (CP) y sostiene que la Resolución de la SUSESO se limita a señalar, en lo pertinente: “Que, e
Fallo
por tanto, que el dictamen, está dotado de fundamentos suficientes y en armonía con los antecedentes médicos y laborales del caso, que se tuvieron a la vista por parte de los profesionales médicos de la Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, como para poder ser calificada de sin fundamento o arbitraria, es decir, que esté basada en el mero capricho del autor del acto. Explica en este sentido que a raíz del reclamo presentado ante esa Superintendencia por doña María Eugenia Molina Vergara, en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, que había calificado como de origen común una patología de nsalud mental con diagnóstico Trastorno adaptativo, solicitó informe y los antecedentes médicos/laborales del caso al señalado Instituto, el cual, mediante Carta N° 1.10.d./252/2021, de 13 de abril de 2021, le remitió el informe y los antecedentes médicos laborales del caso, señalando que: “(...) la Sra. Molina consultó en nuestro centro asistencial el 11 de enero de 2021, manifestando sintomatología de salud mental que atribuyó a su trabajo, por lo que fue ingresada a estudio por probable enfermedad profesional. Luego de ser evaluada por especialistas y de conformidad con los resultados de los exámenes realizados y evaluación de puesto de trabajo, el Comité Calificador de Enfermedades Profesionales determinó que la Sra. Molina presenta un trastorno de adaptación, de origen común, sin relación con su actividad laboral, por lo que fue derivada a su régimen común de salud, conf
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Enrique Tapia Rivera, abogado, en representación de ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA (en adelante también ASMAR), quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO). Dirige su acción contra el acto que considera
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica