GERMAN PATRICIO HERNANDEZ HERNANDEZ CON KARIN SOLEDAD MARICOY SALAZAR Y OTRA
Rol
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Germán Patricio Hernández Hernández, de manera personal, por si y en favor de su familia, todos domiciliados en camino a la Colonia kilómetro 3, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Karin Soledad Maricoy Salazar y Claudia Ivon Vera Reyes, por los antecedentes que expone. Sostiene que, desde el 13 de septiembre del 2021, las recurridas comenzaron a efectuar funas por la plataforma social Facebook desde un perfil falso en su contra, indicando que el actor era un violador, acosar y que mantenía una orden de arresto en su contra, lo cual no es efectivo, situación que lo ha mantenido afectado dado que no puede salir de su hogar ni trabajar, alterando de este modo su vida. Señala a las recurridas como autoras de estas funas atendido a que Karin Maricoy Salazar es su cuñada y Claudia Vera Reyes su hijastra, donde la primera mantuvo conflictos con la esposa del actor, manteniendo una prohibición de acercamiento dado que trato de agredir a su hija en su casa Del mismo modo, sostiene que en las publicaciones mencionan su dirección y lugar en el que trabajó hasta hace un mes de interpuesta esta acción, donde las recurridas sabían de estos antecedentes, y efectúan dichas publicaciones desde un perfil falso de nombre Paola Rodríguez, sosteniendo que dicha persona habría trabajado con el recurrente y su hija, cuestión que jamás sucedió, y que al tratar de verificar dichos perfiles, aparecen dos números de teléfono que corresponden a los de las recurridas indicadas. Dichas personas también le imputan al recurrente haber producido un incendio en el pasaje donde viven, en un sitio que han tratado de vender producto de los constantes acosos de las recurridas, información publicada posteriormente desde el perfil falso y que solo las recurridas mantenían dicha información. Por estos antecedentes, se ha provocado una situación de alteración al actor y su grupo familiar, donde su hija ha intentado suicidarse, por lo que solicitan que
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente es la publicación realizada por las recurridas en la red social “Facebook” a contar del 13 de septiembre del 2021, mediante la cual se le imputa una serie actos consistentes en delitos de índole sexual y incendio en contra del actor desde una cuenta falsa, pero vinculadas a las actoras dado que ella se apreciaría el número de teléfono de ambas, situación del todo injusta por no ser verídicas las imputaciones efectuadas en dichas publicaciones. CUARTO: En este sentido, cabe señalar que las publicaciones que se realizan en redes sociales por definición distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia emisora del contenido. De esta forma, y si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, está siempre será pública, sin importar la creencia de quien sube o elabora la información, bastando capturar la pantalla de un ordenador o dispositivo móvil en el que se encuentre el contenido para que éste se continúe difundiendo y provocando efectos. QUINTO: Particularmente, revisadas las publicaciones se advierte que estas constituyen un verdadero acto de autotutela, independiente de su veracidad que implican
Fallo
por tanto una afectación a las garantías establecidas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura el respeto y protección de la vida privada y la honra de toda persona y su familia. La cuestión planteada en el recurso dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulnerada por la recurrida con la publicación efectuada y la imputación de un delito en contra del actor, del cual no existen antecedentes que den cuenta de la dictación de una sentencia respecto de dichos hechos. Así el derecho a la honra tiene, a su turno, una dimensión reservada al derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando como en el caso de autos, se publica en las redes sociales afirmaciones oprobiosas a su respecto. De este modo, se advierte por esta Corte una vulneración a las garantías fundamentales del actor producto de las imputaciones efectuadas en la publicación efectuada por la recurrida, sin perjuicio de la veracidad de ellas que deberán ser resueltas a su turno por la vía que corresponda, debiendo acogerse en este sentido la presente acción de protección. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Re
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Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Germán Patricio Hernández Hernández, de manera personal, por si y en favor de su familia, todos domiciliados en camino a la Colonia kilómetro 3, Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de Karin Soledad Maricoy Salazar y Claudia Ivon Vera Reyes, por los antecedentes que expone. Sostiene que, desd
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