CÁRCAMO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
27 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece FERNANDA CATALINA CARCAMO DUARTE, quien viene en deduce Recurso de Protección de garantías constitucionales contra Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Expone que con fecha 21 de octubre de 2020 la recurrida le comunicó el alza del precio sobre mi plan de Isapre, en virtud de la incorporación en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga, sin que esta alza tenga justificación jurídica razonable y fundada. Todo un actuar improcedente por parte de la Isapre señalada, la que ha determinado el alza mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Señala que el accionar de la recurrida es arbitrario e ilegal, perturba y amenaza si legítimo ejercicio de una serie de derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de nuestra Constitución Política señala: i. Artículo 19 Nº 2, referido a la igualdad ante la Ley; ii. Artículo 19 Nº 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado; iii. Artículo 19 Nº 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Luego de consideraciones sobre los hechos señalados, finalmente, solicita, que se acoja el presente recurso, declarando lo siguiente: 1. El actuar de la recurrida, al unilateralmente indicarme el nuevo precio del plan es arbitrario e ilegal, vulnerando las garantías ya señaladas; 2. Que se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación por el cual se me informa del alza alcanzando una suma de en UF 11,973; 3. Que se restituyan todos los cobros ilegales y arbitrarios realizados desde la incorporación denunciada, a la fecha que conste firme el fallo; 4. Que la recurrida, para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el prec
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge el recurso deducido a favor de doña Fernanda Catalina Cárcamo Duarte, y en contra de Isapre Banmédica S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo de la actora, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Acordada, con el voto en contra de la Ministra señora Villadangos, quien estuvo por rechazar el recurso, teniendo en consideración lo siguiente: 1.- Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión “precio base”, el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiar
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece FERNANDA CATALINA CARCAMO DUARTE, quien viene en deduce Recurso de Protección de garantías constitucionales contra Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Expone que con fech
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