JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

MIGUEL MUÑOZ GAVILAN / VAPOR INDUSTRIAL SPA Y OTRO

Rol

Fecha

27 de enero de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Nº616-2021, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Miguel Muñoz Gavilán con Vapor Industrial SPA. y otro”, sobre despido injustificado, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda declarando que el despido fue injustificado y condenando a la demandada a pagar un recargo de 30% de la indemnización por años de servicio y la devolución del aporte del empleador del seguro de cesantía. En contra del aludido fallo, el abogado Sebastián Bock Soto, dedujo recurso de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, solicitando la invalidación de la sentencia y que se dicte una de remplazo que rechace la demanda y declare que no procede la devolución del aporte del empleador al seguro de desempleo, con costas. La sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el veintiuno de enero del actual, oportunidad en que alegaron los abogados Sebastián Bock Soto, a favor del recurso y Carlos Santander Castro en contra del mismo. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, previo a entrar al análisis del recurso intentado por la parte demandada, es necesario tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de la revisión por parte de los Tribunales de Alzada, y que, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que, en su recurso de nulidad, el apoderado del demandado invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Como fundamentos de la causal, señala primeramente que cumple con los requisitos de la causal, luego indica la relación de trabajo entre las partes, desde el 1 de junio de 2016 y hasta el 21 de abril de 2021 en que el demandante fue despedido por necesidades de la empresa, aun cuando el actor reclama que su despido fue injustificado y que la causal del despido no existe. Luego extrae parte de la sentencia del Tribunal del fondo, las razones de hecho y de derecho para resolver el caso, indica que el análisis de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y la carta del despido, las pruebas rendidas sobre la causal del despido del trabajador, y también hace referencia a la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por seguro de cesantía que aportó el empleador, descontando la indemnización por años por despido injustificado y condenó a la recurrente al pago del recargo del treinta por ciento de la indemnización por años de servicios y ordena la devolución del aporte del empleador a la AFC, a favor del demandante. Luego desarrolla la causal de nulidad por manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, refiere el principio de la lógica y sus sub principios, y dice que en este caso se violó el principio de no contradicción porque no era necesario que la carta despido se refiriera pormenorizadamente a todos y cada uno de los acontecimientos que han llevado a la empresa a una baja sostenida en la productividad en los términos expuesta en la carta de despido y que su parte probó la causal invocada y que la indemnización por años de servicios se pagó sin incremento y en base a una remuneración de $525.934 que no fue contro

Fallo

por tanto, una carga adicional al demandado. TERCERO: Que, respecto a la causal de nulidad referida anteriormente, de la sola lectura del recurso se aprecia que el recurrente sostiene que la infracción a las reglas de la sana crítica se produce porque el Tribunal recurrido obvia ciertas máximas de la experiencia y principios de la lógica, específicamente el principio de no contradicción, toda vez que pese a que se configuran todos y cada uno de los requisitos de la carta despido, el fallo estimó que no existían razones para despedir al actor por necesidades de la empresa, exigiendo así una carta adicional al demandado. CUARTO: Que, las máximas de la experiencia son normas de valor general y se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, y son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie (Couture). Sin embargo de la revisión del fallo impugnado se advierte que el Tribunal del fondo concluyó que el término de la relación laboral no fue por necesidades de la empresa derivadas de los factores esgrimidos por la empresa demandada, Vapor Industrial SPA, conforme al material probatorio que fue aportado por las partes, y no se probó las exigencias que prescribe el artículo 161 del Código del Trabajo para el despido del demandante por dicha causal, sin que se detecten saltos lógicos en el razonamiento del Tribunal, siendo éste posible de ser reproducido, a lo que cabe agregar que el tribunal recurrido tiene plena facultades par

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San Miguel, veintisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte Nº616-2021, provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Miguel Muñoz Gavilán con Vapor Industrial SPA. y otro”, sobre despido injustificado, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda declarando que el despido fue injustificado y

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