SIN INFORMACION

MERINO/ISAPRE CON SALUD S.A

Rol

Fecha

28 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Paula Merino Stitic, en contra de Isapre Consalud S.A., institución de salud previsional, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo, como carga del recurrente. Explica que informó del futuro nacimiento de su hijo, con fecha 12 de enero de 2021 para que quedase cubierto por su plan de salud. En el momento, la recurrida le solicitó firmar el Formulario único de notificación y se le informó que a partir del mes de febrero de 2021, su plan dejaría de costar 5.545 unidades de fomento pasando a costar la suma de 9.260 unidades de fomento. Refiere que la alza denunciada importa vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ya que con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Finalmente, solicita se declare que el precio determinado en el FUN es arbitrario e ilegal y que, para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que don Francisco González Sese, abogado, en representación de Isapre Consalud S.A. comparece alegando que el recurso de protección es improcedente al no encontrarse en la especie frente a derechos indubitados ya que el recurrente no puede asegurar tener derecho sobre un precio determinado. Asegura que, en todo caso, no ha incurrido e

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. Décimo: Que, por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005, por lo que la Isapre se ve imposibilitada sólo de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, pero no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Afirma que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí, sino que sólo se suprimió la facultad de la Superintendencia de Salud para fijar nuevas tablas de factores de riesgo y que, en todo caso, no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Previas citas legales y jurisprudenciales, finaliza solicitando el rechazo del recurso, por improcedente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien re

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece doña Paula Merino Stitic, en contra de Isapre Consalud S.A., institución de salud previsional, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo, como carga del recurrente. Explica q

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