ITAÚ CORPBANCA CON VERUCHKA ALEJANDRA PAVISICH ARRIAGADA
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 5°, 6°, 7° y 8°, lo que se eliminan. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, se han elevado estos autos sobre acción de desposeimiento de la finca hipotecada, en apelación deducida por la parte demandada de doña VERUSHCA PAVISICH ARRIAGADA, en contra de la resolución de 1 de junio de 2020, que rechazó, sin costas, el incidente de abandono de procedimiento formulado por su parte. SEGUNDO: Que, conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro distinto que el deudor personal, se debe notificar previamente al poseedor, señalándose un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Agrega el artículo 759 del mismo Código, que sólo en el evento de no pagar o no abandonar la finca hipotecada en el plazo indicado, puede desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago de la deuda. La acción respectiva debe someterse al tratamiento ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde. TERCERO: Que, de la atenta lectura de las normas aludidas en el considerando que antecede, queda en evidencia que la notificación exigida por la ley constituye un trámite previo y necesario para que opere el desposeimiento de la propiedad hipotecada, pero no significa que se trate de una diligencia ajena al procedimiento mismo a que alude el inciso segundo del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que se evidencia del tenor mismo de esta norma, la que indica que su tramitación se somete a las reglas del procedimiento ejecutivo u ordinario, pero no indica –necesariamente- que se deba iniciar un juicio de una u otra naturaleza de los indicados. CUARTO: Que, lo concluido se reafirma con el tenor del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, que refiriéndose a normas de competencia, expresamente indica que hacen excepción a las reglas aludidas en los artículos 175 y 176, entre otros, los juicios que se hayan iniciado mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, “serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por… o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil…”. QUINTO: Que, por lo demás, el primer trámite en el ejercicio de la acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada, es la notificación al tercero poseedor de la misma, prosiguiéndose, el juicio, en caso de no hacer entrega de la finca o no pagar la deuda, mediante las reglas del juicio ejecutivo u ordinario, según corresponda, constituyendo una unidad procedimental, trabándose la litis,
Fallo
por tanto, con la notificación del desposeimiento al aludido tercero. En relación a la naturaleza unitaria del procedimiento, ver, entre otros: Corte Suprema Rol 24.903-2017; 5762-2015; 5531-2014. SEXTO: Que, el abandono del procedimiento, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. SÉPTIMO: Que, en los diversos cuadernos que forman parte de estos antecedentes, constan los siguientes hechos: a) Con fecha 14 de agosto de 2018, se inicia procedimiento mediante medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos y de gravar y enajenar el inmueble singularizado en la misma solicitud (según consta en cuaderno de medida prejudicial); b) Con fecha 17 de octubre de 2018, se inicia gestión preparatoria notificación de desposeimiento de la finca hipotecada, notificada a doña VERUCHKA ALEJANDRA PAVISICH ARRIAGADA, con fecha 29 de abril de 2019 (según consta en cuaderno de gestión preparatoria); c) Con fecha 25 de junio de 2019, se certifica que “no consta en autos que la parte ejecutada, dentro del plazo legal, haya pagado la suma cobrada en autos o abandonado la fina hipotecada” (según consta en cuaderno de gestión preparatoria); d) Con fecha 27 de enero de 2020, se procede al archivo de los antecedentes, siendo solic
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C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los considerandos 5°, 6°, 7° y 8°, lo que se eliminan. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, se han elevado estos autos sobre acción de desposeimiento de la finca hipotecada, en apelación deducida por la parte demandada de doña VERUSHCA PAVISICH ARRIAGADA
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