PUENTE/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA V/C MSP
Hechos
VISTO: Comparece Daniel Heinrich Mordoj, abogado, en favor de DANIELA SOFIA PUENTE PARRAO, cédula nacional de identidad N° 16.211.592-8, ambos domiciliados en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE BANMÉDICA S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por sexo y edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada con la Isapre recurrida, a través de un plan de salud. Señala que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre, que resulta discriminatorio en relación a su edad y sexo. Precisa que es ilegal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como la edad y sexo por cuanto aquello carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley N°18.933, de acuerdo a lo fallado por el Tribunal Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la Isapre. En efecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 6 de agosto de 2010 dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. De este modo, afirma que la facultad de fijar los precios de los planes de salud en virtud de la edad y sexo del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Agrega que la actuación ilegal y arbitraria impugnada es además contraria a los tratados internacionales ratificados por Chile que tienen por objeto terminar con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, para resolver la controversia planteada, cabe consignar que en la especie se ha ejercido este recurso de protección en razón del acto que se habría efectuado por la Isapre recurrida, que se califica como ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una tabla de factores de riesgo discriminatoria en razón de la edad y sexo a su respecto, establecida por una norma derogada, lo que ocasionaría que, en definitiva, la recurrente pague por el plan de salud un mayor valor, lo que importaría una privación, perturbación y amenaza de su derecho a la igualdad ante la ley, la libre elección del sistema de salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, del tenor del recurso, se advierte que quien recurre en favor de la afiliada no indica en forma alguna su edad, la época en que se habría iniciado la aplicación de la tabla de factores cuestionada, ni tampoco cuál sería el factor específico que se le estaría aplicando. En tal sentido, la falta de antecedentes torna imposible a esta Corte la constatación de que efectivamente se haya aplicado en la especie la referida tabla de factores y, en consecuencia, que haya existido un acto ilegal o arbitrario en contra de la afiliada o una amenaza a su derecho, motivos por los que el presente recurso debe ser rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de DANIELA SOFIA PUENTE PARRAO, en contra de Isapre BANMEDICA S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro don Mauricio Silva Pizarro, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: 1° Que, en primer lugar, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010. 2° Que, por lo tanto, el valor impuesto por la Isapre al plan de salud de la recurrente, sobre la base de aplicar la tabla de factores prevista por la norma legal declarada inconstitucional y, por lo mismo, derogada, carece también de todo fundamento legal, puesto que si bien la Isapre antes de la derogación, podía aplicar esa tabla de factores porque la
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Arica, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Daniel Heinrich Mordoj, abogado, en favor de DANIELA SOFIA PUENTE PARRAO, cédula nacional de identidad N° 16.211.592-8, ambos domiciliados en esta ciudad, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE BANMÉDICA S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recu
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