6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ LUIS HERNAN CHANDIA ALVARADO

Rol

Fecha

25 de enero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que esta causa RIT 253-2021, RUC 1900585549-K del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogada Nathaly Skoljarev Guzmán, en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, con fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó a Luis Hernán Chandía Alvarado, a sufrir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cien unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, ambos de la ley 20.000, cometido el día primero de junio de dos mil diecinueve en las comunas de La Pintana y de El Bosque. Se deduce el recurso en virtud de la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no reconocérsele al imputado la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 n 9 del Código Penal, lo que se tradujo en una pena más rigurosa de la que en derecho correspondía. Por resolución de fecha de trece de diciembre de dos mil veintiuno se declaró admisible el recurso y, en la audiencia respectiva, intervino el defensor Davis Torres Pinto y el abogado representante del Ministerio Público Marcos Pastén Campos, tras lo cual, una vez concluido el debate, la causa quedó en estado de acuerdo, fijándose para la lectura del fallo del recurso el día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se expone en el recurso, el recurrente invoca como causal de invalidación el motivo de nulidad contemplado en letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que el abogado defensor señala que la sentencia que se revisa determina que no concurre a favor del imputado la atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 nº 9 del Código Penal, lo que se tradujo en la imposición de una pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo que es más rigurosa de la que en derecho correspondía que era de cinco años y un día. Así, la argumentación del tribunal para rechazar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos se basa en los tres puntos: a) Minimiza su conducta; b) haber declarado en fiscalía no reconociendo el delito y c) La prueba de cargo fue suficiente para establecer su participación. Sostiene, en síntesis, que la argumentación dada por el tribunal impone requisitos no previstos por el legislador, asimilando la atenuante el estándar que rige “la colaboración eficaz” a que se refiere el artículo 22 de la ley 20.000. Tercero: Que, en relación a la errónea aplicación del derecho sobre la atenuante del artículo 11 n°9 del Código Penal, esta norma expresa “son circunstancias atenuantes n°9 “Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos… “, y al respecto cabe señalar que los jueces del fondo en el considerando duodécimo de la sentencia impugnada dan las razones por las cuales, a su juicio, no estaban en condiciones de reconocer al acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contemplada en la disposición legal recién citada, vale decir, la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, y al respecto consignaron textualmente lo siguiente: “Cabe sostener que si bien el acusado al comienzo de la audiencia del juicio oral, en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal prestó declaración, la misma no puede ser considerada una colaboración eficaz al esclarecimiento de los hechos teniendo en cuenta que el Ministerio Público con la prueba presentada, la que debe ser valorada en forma integral, acreditó los hechos materia de la acusación, teniendo especialmente en consideración lo declarado por el oficial del caso, Cristián Daniel Barrera de la Fuente, Inspector de la Brigada Antinarcóticos Metropolitana de la PDI, lo que fue complementado por los dichos de la Subinspectora Vania Helen Veliz Torres, quienes resultaron contestes en sus dichos en cuanto a la existencia de una investigación previa a la detención en flagrancia del acusado el día 01 de junio de 2019, luego der haber existido una serie de seguimientos, intervenciones telefónicas en las que existieron escuchas que daba cuenta de los pasos que estaba dando el acusado en c

Fallo

fallo del recurso el día de hoy. Considerando: Primero: Que, como se expone en el recurso, el recurrente invoca como causal de invalidación el motivo de nulidad contemplado en letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que el abogado defensor señala que la sentencia que se revisa determina que no concurre a favor del imputado la atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 nº 9 del Código Penal, lo que se tradujo en la imposición de una pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo que es más rigurosa de la que en derecho correspondía que era de cinco años y un día. Así, la argumentación del tribunal para rechazar la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos se basa en los tres puntos: a) Minimiza su conducta; b) haber declarado en fiscalía no reconociendo el delito y c) La prueba de cargo fue suficiente para establecer su participación. Sostiene, en síntesis, que la argumentación dada por el tribunal impone requisitos no previstos por el legislador, asimilando la atenuante el estándar que rige “la colaboración eficaz” a que se refiere el artículo 22 de la ley 20.000. Tercero: Que, en relación a la errónea aplicación del derecho sobre la atenuante del artículo 11 n°9 del Código Penal, esta norma expresa “son circunstancias atenuantes n°9 “Si

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veinticinco de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que esta causa RIT 253-2021, RUC 1900585549-K del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogada Nathaly Skoljarev Guzmán, en contra de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, con fecha veintidós de noviembre

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica