1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

GUÍÑEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA DE COLCHAGUA

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit T-11-2021 del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, don Leonel Fernando Cajas Silva, mandatario judicial de doña Jacqueline del Carmen Silva Escudero; de doña María Magdalena Quiroz Navarro; y de don Manuel Antonio Guiñez Cisterna, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, y demanda de cobro de prestaciones y daño moral, en contra del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Óscar Leonardo Fuentes Román, y solicita se acoja la demanda y se disponga la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado, en virtud de lo señalado en el artículo 492 del Código del Trabajo; que se declare que la denunciada ha vulnerado los derechos fundamentales de sus representados, afectando su derecho a la vida y a la integridad física y síquica, y su derecho a la libertad de trabajo; que conforme lo dispone el artículo 495 número 4 del Código del Trabajo, se apliquen las multas a que hubiere lugar, en su máximo legal, y se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, y que se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que para cada trabajador detalla, todo con más los reajustes e intereses que establece la ley y las costas de la causa. Contestando la demanda la demandada pide su rechazo porque no ha existido transgresión a lo dispuesto por la Ley N° 21.040, en lo atingente a la protección de los derechos del personal, toda vez que se ha respetado el traspaso, el que se realizó por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, sin que se le estén desconociendo derechos de ningún tipo, sino que se está consultando al órgano Fiscalizador, precisamente porque en materia derecho público solo es posible hacer aquello expresamente permitido. En cuanto al origen de ítems de las remuneraciones en el contrato colectivo del trabajo del sindi

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandada, dedujo en contra de la sentencia del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, explicando su recurso, señala que éste se deduce sólo y exclusivamente en relación a la decisión sobre la asignación de experiencia (bienios), asignación Ley 19.464, asignación concentración de alumnos prioritarios de la Ley 21.109, asignaciones de alumnos prioritarios del Estatuto Docente, asignación de responsabilidad por matrícula y asignación de movilización de docente, cuyas normas legales que las rigen no se aplicaron o tuvieron una aplicación errónea, en relación con los denunciantes que se desempeñan en los establecimientos educacionales de dependencias del Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, que tienen la categoría de funcionarios públicos. a) En cuanto a la primera indica que ella se encuentra establecida en el artículo 48 de la Ley 21.109 y regulada para este caso en el artículo 10 transitorio de la misma ley. Señala que la ley N°21.109 constituye un estatuto de Derecho Público, cuyas normas rigen in actum y revisten un carácter imperativo, razón por la cual desde la fecha de su publicación sólo pueden otorgarse los beneficios que en ella expresamente se consagran (aplica criterio de los dictámenes N°s.72.587, de 2009, y 8.164, de 2018 todos de la Contraloría General de la República). Por la razón anterior, a contar de la publicación de la ley N°21.109, los asistentes de la educación traspasados al Servicio Local de Educación sólo tienen derecho al emolumento previsto en el artículo 48 de ese texto estatutario y calculado en conformidad a dicha norma legal, sin que resulte procedente conferirles, conjuntamente, otro beneficio de similar naturaleza. Es por esta razón, que el Servicio Local de Educación Pública de Colchagua, se encuentra en la obligación jurídica de aplicar lo ya señalado en el artículo 48 de la Ley 21.109, que regula expresamente dicha asignación de experiencia, en forma precisa y clara, produciéndose diferencias en dichos valores, las que no tienen sustento legal en la Ley 21.109, la que rige íntegramente a contar del 01 de enero de 2021. Lo anteriormente expuesto, no altera lo concluido por la Ley N°21.040, de 2017, en su artículo cuadragésimo segundo transitorio, en lo referido a que el traspaso del personal docente al SLEP no puede significar disminución de remuneraciones, ni pérdida de derechos estatutarios o previsionales de dicha persona, puesto que dicha norma protege los derechos que legítimamente les correspondan a los funcionarios, lo que no acontece en la especie, así lo ha señalado el dictamen N°2.927 de 2020 de la Contraloría General de la República. De esta manera, mantener la asignación de experiencia con los mismos montos que los a

Fallo

Por estas consideraciones es que los denunciantes han recibido una asignación menor a la del año anterior, debido a que varió enormemente el número de asistentes de la educación dependientes de este sostenedor, por lo que dicho monto fue reajustado por efectos de la ley. Así, realizar el pago de esta asignación en el año 2021 con la base de cálculo aplicable al año 2020 como estableció el fallo, y no con la base de cálculo correspondiente al año 2021 para esta anualidad, y a la que corresponda para cada año, es contrario en todo y cada una de sus partes a lo que establece el marco regulatorio de esta Ley 19.464, siendo por lo tanto contrario a derecho. c) En cuanto a la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, ésta no es fija, sino que, por el contrario, es variable, por lo que su otorgamiento se evalúa año a año, en atención al cumplimiento de sus requisitos legales. Así pues, si en un determinado año el índice socioeconómico de los alumnos que asisten a ese establecimiento educacional es mayor al 60%, los asistentes de la educación que se desempeñan en dicho establecimiento percibirán este bono. A contrario sensu, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales cuya concentración de alumnos prioritarios fuere inferior al 60% perderán esta asignación. Esta asignación está directamente relacionada con el estado socioeconómico de los alumnos que asisten a un determinado est

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Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit T-11-2021 del 1º Juzgado de Letras de San Fernando, don Leonel Fernando Cajas Silva, mandatario judicial de doña Jacqueline del Carmen Silva Escudero; de doña María Magdalena Quiroz Navarro; y de don Manuel Antonio Guiñez Cisterna, deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundame

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