SIN INFORMACION

LUISA RODRIGUEZ S.A./PUSCHEL

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Carlos Muñoz Klenner, abogado, en representación de la sociedad Luisa Rodríguez S.A., sociedad del giro de venta de vehículos, cuyo representante legal es don Alfonso Eduardo Muena Rodríguez, todos domiciliados para estos efectos en calle Urmeneta 305, Oficina 1004, Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Claudio Alejandro Puschel Hechenleitner, domiciliado en Ruta 5 Sur, Nº775, Osorno, dependencias compañía Skretting, por las acciones que expone a continuación. Sostiene que la recurrente adquirió en el año 1999, en conjunto con otro bien raíz, un inmueble denominado LOTE DOS, proveniente de la subdivisión de un predio ubicado en Línea Pantanosa, comuna de Frutillar, de una superficie de 15,05 hectáreas, que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas a fs. 419 vuelta N°607, correspondiente al año 1999. Lo adquirió por dación en pago de la Sociedad Agrícola Aldea Nueva del Camino Limitada, la que a su vez había comprado y adquirido el inmueble -siendo el recurrido y parientes de éste los vendedores-, conforme a escritura pública de fecha 29 de septiembre de 1995, otorgada en la Notaría de Puerto Montt de don Heriberto Barrientos Bahamonde, Repertorio 119; en dicho instrumento consta solamente una servidumbre en favor del predio vendido. Así, sobre el citado Lote Dos, su propietaria se encuentra desarrollando una parcelación, subdividiendo el predio en 30 nuevas parcelas, conforme a planos archivados al final del Registro de Propiedad citado, según consta en las respectivas anotaciones marginales y para dar el respectivo acceso a tales parcelas, se constituyó la respectiva servidumbre de tránsito, que consiste en un camino interior precisamente para que los propietarios del loteo puedan acceder a sus lotes cuyo tránsito se encuentra cerrado a libre público. En este contexto, el recurrido, quién sería aparentemente propietario de un predio colindante al Lote

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa constaría en el hecho de que la recurrida habría dañado las cadenas mediante la cual el actor mantiene cerrado un camino de servidumbre predial de un lote de su propiedad, en el cual desarrolla un proyecto de parcelación, ello por cuanto el recurrido sostendría mantener derechos atendida una servidumbre de tránsito no solo predial, sino que alcanzaría hasta su inmueble, cuestión que a criterio del actor debe ser resuelto en la vía judicial competente. CUARTO: De conformidad a los antecedentes aportados a la presente causa, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se puede establecer que el recurrente posee derechos sobre un predio denominado Lote Dos en el sector de Línea Pantanosa, comuna de Frutillar, en el cual ha desarrollado un proyecto de parcelaciones, terreno que resulta ser adyacente al inmueble del recurrido en dicha comuna. Del mismo modo, se acredita que dicho lote fue adquirido mediante por dación en pago de la Sociedad Agrícola Aldea Nueva del Camino Limitada, la que a su vez había comprado y adquirido el inmueble por compraventa de fecha 29 de septiembre de 1995 a don Reinhardo Hechenleitner Winkler y la comunidad heredera del paño de mayor cabida de aquel lote, entre los cuales figura el recurrido de esta causa. En este sentido, en dicha compraventa se estipuló en su cláusula sexta la constitución de una servidumbre de tránsito gratuita, perpetua y permanente a favor de los predios que se vendían de forma separada, figurando entre ellos el Lote Dos. Por su parte, también resulta acreditada, según inscripción de fojas 53, N°53 del año 1954, el establecimiento de una ser

Fallo

por tanto su actuar el que ha modificado dicho status quo y ante el cual el recurrido habría procedido en la manera ya indicada. OCTAVO: Del razonamiento indicado, es posible establecer entonces que si bien el recurrido ha efectuado un daño consistente en el corte de cadenas del portón ya indicado, aquello se enmarca en una situación previa de alteración del estado de cosas efectuado por el actor, quién necesariamente deberá efectuar, por la vía judicial que corresponda, la respectiva delimitación y uso de las servidumbres alegadas por su parte en cuanto a su extensión y trazado, atendido los antecedentes acompañados por la recurrida y que darían cuenta de la existencia de otra de mayor data cuyo uso se mantendría al día de hoy. De este modo, esta Corte desestimará la presente acción tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que se rechaza la acción interpuesta por Carlos Muñoz Klenner, abogado, en representación de la sociedad Luisa Rodríguez S.A en contra Claudio Alejandro Puschel Hechenleitner. II. Que no se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivos plausibles para litigar. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial, doña Mirta Zurita Gajardo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1390-20

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Puerto Montt, veinticuatro de enero de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Carlos Muñoz Klenner, abogado, en representación de la sociedad Luisa Rodríguez S.A., sociedad del giro de venta de vehículos, cuyo representante legal es don Alfonso Eduardo Muena Rodríguez, todos domiciliados para estos efectos en calle Urmeneta 305, Oficina 1004, Puerto Montt, quién interpone acción de protecc

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