SIN INFORMACION

NAVARRO/PARIS

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Don Henry Chaura Briones, abogado, en representación de KAROL NAVARRO CÁRDENAS, psicóloga, interpone recurso de protección en contra de don Enrique Paris Mancilla, en su condición de Ministro de Salud, por haber dictado la RESOLUCIÓN EXENTA Nº1175, de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante la cual rechazó Recurso de Reclamación deducido por su representada en contra de la Resolución Exenta 5T 11.967/2020 del 13 de julio de 2020 dictada por don Marcelo Mosso Gómez, en su calidad de Director del Fondo Nacional de Salud, por estimar que se trata de un acto arbitrario e ilegal que afecta las garantías constitucionales de su representada, en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Señala que como antecedente previo, su representada es psicóloga y presta sus servicios en el ámbito privado, inscrita en calidad de prestadora del FONDO NACIONAL DE SALUD, FONASA, y en el marco del desarrollo de su labor, fue objeto de fiscalización por parte del Departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Sur del Fondo Nacional de Salud, el día 10 de marzo de 2020, en cuyo contexto se le solicitó exhibir las fichas clínicas de sus pacientes. Expresa que del acta que se levantó, de la cual adjunta en extracto, no se exhibió autorización de los respectivos pacientes para que su representada procediera a exhibir sus fichas clínicas requeridas, que ni siquiera se le solicitó en forma previa a inquirir su exhibición, que ella acreditara que estaba autorizada a que un tercero accediera al contenido de esas fichas, por lo que tal conducta fiscalizadora incurrió en abierta y flagrante infracción de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 20.584. Agrega que el ente fiscalizador mediante el Ordinario 5T N° 9965/2020 de fecha 03 de abril de 2020 complementado y enmendado por el Ordinario 5T 16219/2020 de fecha 09 de junio de 2020 -ambos del Jefe de Contraloría de FONASA Sur- formuló cargos a su representada del siguiente tenor: Cargo N°1: Punto 30.1 letra g) - “No conta

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La “arbitrariedad” indica carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss, página 189). Lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte (op. cit. Pág. 239). Segundo: Que, son hechos no controvertidos, que la prestación de servicios que efectúa la recurrente, inscrita en su calidad de psicóloga, lo hace como prestadora por modalidad de libre elección del FONDO NACIONAL DE SALUD, en adelante FONASA, y en el marco del desarrollo de su labor, fue objeto de fiscalización por parte del Departamento de Contraloría de la Dirección Zonal Sur del Fondo Nacional de Salud. En virtud de dicha fiscalización se le imputaron los siguientes cargos Cargo 1°: “No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o electrónico” Señalado en el punto 30.1 letra g) de la Resolución Exenta 277/2011 del MINSAL y sus modificaciones en circunstancias que no hubo respaldo para 435 de los registros clínicos. Cargo 2°: De prestaciones no realizadas, en virtud a las 20 prestaciones asociadas a los 4 usuarios encuestados, quienes declaran vía correo electrónico, no haber sido atendidos por la profesional. Tercero: Que, tampoco es un hecho controvertido, que en el marco de la investigación referida, la recurrente reconoció en todas las instancias administrativas los hechos investigados, asumiendo su responsabilidad al efecto, la que trató de reducirla a la obtención de una simple “rebaja de la deuda total o se le permita pactar alguna modalidad de pago”. Cuarto: Que, la recurrente impugna la fiscalización de que fue objeto, argumentando que FONASA carece de facultades y competencias legales para ello, fundado en que mediante dicha fiscalización obtiene información sensible y privada de las fichas

Fallo

por tanto igualmente constituyen plena prueba. e) Que, el recorte de imagen, insertado en la primera parte del escrito de la defensa, que omite en su recorte los objetivos de la fiscalización, la firma, y fecha, entre otros, para pretender plantear la inconsistencia del acta de fiscalización, tampoco fue materia de objeción, en ninguna instancia del procedimiento de fiscalización, no obstante que el recorte antojadizo de un documento público, editado por la parte recurrente, en su escrito de Recurso de Protección, es manipulación de la evidencia, por cuanto, como se aprecia de la prueba existente, el cuerpo completo del acta de fiscalización cumple con los estándares establecidos para que FONASA pueda ejercer su labor de órgano fiscalizador, y que se explicitan fidedignamente en el Acta de Fiscalización E20054 / 2020 de fecha 10 de marzo 2020, donde la fiscalizadora señala que el objetivo general y específico de la visita inspectiva es: “Verificar existencia de registros clínicos que respalden la realización de las prestaciones cobrada”, para el periodo comprendido entre el mes de octubre 2019 a enero 2020, correspondiente a 493 prestaciones del grupo 09, donde el principal hallazgo de la visita es que únicamente fueron encontrados 33 registros, sin perjuicio de la falta de requisitos de los documentos encontrados. Añade, que la referencia de la recurrente al supuesto decaimiento del procedimiento administrativo, por desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, e

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: Don Henry Chaura Briones, abogado, en representación de KAROL NAVARRO CÁRDENAS, psicóloga, interpone recurso de protección en contra de don Enrique Paris Mancilla, en su condición de Ministro de Salud, por haber dictado la RESOLUCIÓN EXENTA Nº1175, de fecha 24 de noviembre de 2021, mediante la cual rechazó Recurso de R

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