CADENAS/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-SERVICIO DE
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, a folio uno, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Osvaldo Jose Cadenas Sosa, de nacionalidad venezolana, interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 19 de febrero de 2021, lo que infringe lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley N° 19.880. Solicita que se pronuncie sobre la misma, adoptando las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho. Expone que ingresó al país con visa de turista, luego cambio su condición a residente temporario por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Así, con fecha 19 febrero de 2021, previo a vencer su visa de residencia temporaria, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, mediante formulario N° 19605247, sin recibir respuesta alguna, manteniéndolo en una situación de preocupación e incertidumbre. Destaca que según lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Que, a folio siete, informa el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Segurid
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la recurrente alega vulnerada la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto la recurrida ha demorado en resolver su solicitud de permanencia definitiva, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, las partes se encuentran contestes en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite. Sin embargo, la recurrente aduce que en ningún caso la demora le resulta imputable, pues ha cumplido con realizar las diligencias pertinentes, enfrentando la inactividad del aparato administrativo. En este sentido, refiere que ello obedece a la situación de pandemia sanitaria sin explicar cómo aquella afecta el cumplimiento de los plazos dispuestos por la ley. Cuarto: Que, en este caso el artículo 27 de la Ley N°19.880, dispone que: “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que emita la decisión final.” Por consiguiente, no habiéndose establecido ninguna de las condiciones anotadas, la demora se torna arbitraria, razón por la cual se acogerá el presente arbitrio en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por lo expuesto, teniendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, sostiene que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Que, a folio diez, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, la recurrente alega vulnerada la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto la recurrida ha demorado en resolver su solicitud de permanencia definitiva, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, las partes se encuentran contestes en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite. Sin embargo, la recurrente aduce que en ningún caso la demora le resulta imputable, pues ha cumplido con realizar las diligencias pertinentes, enfrentando la inactividad del aparato ad
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I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: Que, a folio uno, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Osvaldo Jose Cadenas Sosa, de nacionalidad venezolana, interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Inte
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