1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

/ALONQUEO

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA EMPRESA DEUDORA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno a excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto a séptimo que se eliminan y se tiene además presente: PRIMERO: Que, se ha interpuesto Recurso de Apelación por el abogado Diego Belmar Ojeda, en representación de Carlos Alonqueo García, en contra de la sentencia interlocutora con fecha 25 de noviembre de 2021, que declaró la exclusión del Crédito Universitario con Garantía Estatal que la recurrente mantiene con el Banco Scotiabank, solicitando se revoque dicha resolución, y que se rechace con costas el incidente de exclusión de crédito promovido por el referido Banco, manteniendo el crédito de dicha entidad dentro del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria de su representada. SEGUNDO: Que, el recurrente sostiene, citando diversas jurisprudencias de nuestra Excma. Corte Suprema que se ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de la del artículo 8 de la Ley 20.720, que dispone: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.” Y es del caso, según señala, que la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, es una ley especial, debiendo prevalecer dicha ésta por sobre norma supletoria, como es la Ley 20.720, atendido a que ésta fue establecida por el Legislador para ello. TERCERO: Que, el proceso de quiebra individual de la Ley de Insolvencia “es de naturaleza universal” obligando a poner en el procedimiento a sus acreedores sin exclusión de ninguno, para no vulnerar el derecho igualitario de los mismos a fin de obtener el pago de   las   deudas,   configurando,   por   lo   mismo,   la   situación   de excepcionalidad prevista en el artículo 8 de la ley 20.7020 una norma que debe ser interpretada restrictivamente. En este sentido Pasquale Coppa-Zuccari (Pasquale Coppa-Zuccari, Diritto singolare e diritto territoriale. Editorial Società Tipografica Modenese Italia, 1915. Pág. 90), precisa que una norma con contenido excepcional lleva implícito un concepto de contradicción al derecho común, es decir "una interrupción de la consecuencialidad lógica de los principios de este derecho”. Sobre esta base, se ha formulado el llamado principio de la interpretación restrictiva de las normas de excepción, expresado como “exceptio est strictisssima interpretationis” (la excepción es de interpretación estricta), ya que de lo contrario lo excepcional se vuelve general. CUARTO: Que, en este contexto, la sola existencia de una ley que regula un determinado crédito, no basta para configurar una situación de exclusión, sino que es necesario que la misma norma que la regula, efectivamente tenga la condición de norma especial en relación a la ley general de que se trata, que en este caso es la Ley 20.720, y en este sentido la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha veinte de julio de dos mil veinte,(Rol N° 59.567-2020), explicita en su considerando duodécimo que: “ la pretendida especialidad de la Ley N° 20.027 es, a lo menos discutible, toda vez que el legislador no se refir

Fallo

Por estas consideraciones, de conformidad además con lo previsto en los preceptos reseñados y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia interlocutoria apelada, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno y en su lugar se declara, que se rechaza el incidente de exclusión promovido por el Banco Scotiabank Chile S.A., manteniéndose el crédito de dicha entidad dentro del procedimiento concursal de liquidación voluntaria de don Carlos Andrés Alonqueo García. Devuélvase en su oportunidad. N°Civil-1024-2021. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. A la presentación del abogado David Ruedlinger Peña, folio 17: A lo principal y otrosí: téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno a excepción de los considerandos quinto a séptimo que se eliminan y se tiene además presente: PRIMERO: Que, se ha interpuesto

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