SANCHEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE IN
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de Diego José Sánchez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.711.128-6, ambos domiciliados para estos efectos en Pelantaro N°1251, Concepción, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, ingeniero civil industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 08 de diciembre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Expone que su representado, ingresó al país y fue titular de una visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En tal sentido, el 08 de diciembre de 2020, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N° 15673872. Sostiene que con fecha 16 de agosto de 2021, el recurrente fue notificado por parte del Departamento de Extranjería y Migración, que debía subsanar documentos y realizar cálculo y pago de multa, dándole un plazo máximo de 30 días para cumplir con ello, lo que efectuó el 06 de octubre de 2021. Posteriormente, señala que con fecha 23 de agosto de 2021, el recurrente realizó el pago correspondiente dentro del plazo indicado, cuyo comprobante acompaña a esta presentación. Asimismo, hace presente que de la orden de giro se desprende que la autoridad administrativa dispone de un plazo de 60 días para dictar resolución administrativa de carácter terminal, vale decir, aquella que pone fin al procedimiento a través de la adopción de una decisión fundada que apruebe o rechace la solicitud
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 08 de diciembre de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que, de los antecedentes fluye que son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que el recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el día 08 de diciembre de 2020, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria, la que corresponde a la solicitud N° 15673872, y; 2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite. CUARTO: Que, ahora bien, no debe perderse de vista la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, en este entendido, se evidencia la efectividad de lo afirmado en el recurso, desde que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, a la fecha, más de un año desde aquello. SEXTO: Que, en consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley. Lo ant
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Diego José Sánchez, ciudadano venezolano, en cuanto se dispone que el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se deberá pronunciar, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por el recurrente, dentro del plazo de sesenta días administrativos, contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Ortiz. No firma la ministra suplente Inés Recart Parra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluído su suplencia y retornado a su tribunal. Rol N° 14.439-2021. Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de Diego José Sánchez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.711.128-6, ambos domiciliados para estos efectos en Pelantaro N°1251, Concepción, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería
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