ARAYA/INGEL S.A.
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado de la parte demandante Ramón Miranda Tapia, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, de fecha 7 de junio de 2021, en causa RUC 2040242331-6, RIT O-37-2020, que rechazó la demanda de nulidad del despido interpuesta por Verdo Araya Sarmiento en contra de INGEL S.A representada legalmente por Horacio Veragua Ramirez y en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, declarando que el despido no es nulo; acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por el actor en contra de las demandadas, solo en cuanto condenó a las demandadas a pagar la suma de $207.163 por concepto de remuneraciones de los cinco días de octubre de 2019; rechazando la demanda en todo lo demás. Comparecieron en estrados los Abogados Ramón Miranda Tapia, por el recurso; y Claudia Rivera Fernández, contra el mismo, registrándose sus argumentos en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que, acogiendo parcialmente la demanda, rechazó la pretensión de nulidad de despido respecto del término de la relación laboral a propósito de un contrato de plazo fijo, al no haberse pagado las cotizaciones previsionales. Pide la nulidad parcial, manteniendo aquella parte que ordena el pago de las prestaciones adeudadas, e invoca dos causales, una en subsidio de la otra, aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo y la subsidiaria, en la letra c) del artículo 478 del mismo Código, que dada sus características procede una reseña única, que se funda en la infracción a los artículos 162, con relación al artículo 19 inciso 1° y 2° del Decreto Ley 3.500, que disponen la obligación de pagar las cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquella. Analiza la importancia de la modificación del artículo 162 que generó la Ley 19.631, llamada “Ley Bustos”, que tiene por objeto disminuir las enormes deudas previsionales y constreñir al empleador a pagarlas cuando pone término a la relación laboral, ya que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato el trabajador ganaba su remuneración por período de meses, reconociendo que fue a plazo fijo por un período de un mes contados desde el 5 de septiembre al 5 de octubre del año 2019, siendo aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador no tiene pagadas al momento del despido las cotizaciones previsionales del actor y, por lo tanto, el tribunal interpreta equívocamente esta relación laboral, cuando reconoce el no pago, ni su declaración de la cotización, lo que se mantuvo a la fecha de la audiencia de juicio, y establece que es insuficiente para la indemnización conforme lo dispone la disposición citada, según razonamiento efectuado en el considerando décimo de la sentencia. Expresa textualmente: “Así las cosas, una interpretación armónica de la normativa atingente, nos permite entender que el periodo de mes anterior es el mes calendario y no el período de 30 días efectivamente computado, pues el sistema previsional chileno no funciona así ya que
Fallo
se declaran las cotizaciones previsionales por mes calendario y no por periodos de 30 días, por lo que habiendo comenzado el mes de septiembre de 2019 el contrato, y pagado la remuneración de septiembre de 2019, al iniciar octubre, este corresponde a un segundo periodo, o mes calendario, de manera que en la especie existen dos periodos de remuneración devengada sujetos a cotizaciones previsionales. Lo anterior se ve corroborado por la cláusula quinta del contrato de trabajo en cuanto establece que la remuneración de la cual se deducirán las cotizaciones previsionales se devengan por mes calendario y no por periodos de 30 días, de hecho en el ámbito laboral lo que normalmente ocurre es que se paga el “mes” y no los 30 días precisamente por dividirse en periodos de mes calendario por lo que para el mes de octubre ya se había devengado y cobrado la cotización del mes de septiembre, conforme consta también de la liquidación acompañada al proceso. Pensar lo contrario sería vulnerar el espíritu de la ley, pues consolidaría una situación en que el empleador podría apropiarse de un dinero que es de propiedad del trabajador, que es lo descontado por el mes de septiembre, y octubre, sin que exista repercusión por ello, privando de una sanción, a la que la ley no ha distinguido exclusiones de personas, sea por tener contrato a plazo, o por el monto de la remuneración o si se trata de un solo mes de deuda o más, pues la ley se aplica a todos por igual sin exclusión salvo que la misma l
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Antofagasta, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán, Jasna Pavlich Núñez y el Abogado Integrante Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado de la parte demandante Ramón Miranda Tapia, en contra de la sente
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