SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA SANTA BEATRIZ S.A/ALEJANDRO ARROYO ESCOBAR Y OTRO

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En la presente causa de recurso de amparo Rol N° 374-2021, comparece Franco Anabalón Chacana, abogado, en calidad de mandatario judicial de Constructora Santa Beatriz S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 96.880.840-0, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins 1302, oficina 120, comuna de Santiago, Región Metropolitana, e interpone recurso de amparo en contra de Condominio Don Alonso, rol único tributario N°65.065.508-7, administrado por don Alejandro Arroyo Escobar, administrador, cédula de identidad N° 7.589.754-5, ambos domiciliados en Las Industrias N° 3755, comuna de San Pedro de La Paz, y en contra de don Alejandro Arroyo Escobar, administrador, cédula de identidad N° 7.589.754-5, domiciliado en Las Industrias 3755, comuna de San Pedro de La Paz., Funda su recurso señalando que la Constructora Santa Beatriz S.A. es dueña de los departamentos N°116, 502, 503, 504, 505 y 507 del Edificio Lagunillas, y departamentos 203, 204, 307 y 511 del Edificio Cañete del Condominio Don Alonso. Dice que aquellos inmuebles se ubican dentro del conjunto habitacional ya señalado, y es administrado ilegítimamente por el recurrido Alejandro Arroyo Escobar, dice que se encuentra en dicho cargo por una elección declarada nula. Indica que Arroyo Escobar en múltiples oportunidades ha negado el acceso al personal dependiente de su representada, a su representante legal y a los abogados mandatados debidamente. Explica que la Constructora Santa Beatriz S.A. se encuentra en reorganización concursal, según acuerdo en causa rol C-14.872-2.016 del 4° Juzgado Civil de Santiago. Por lo anterior es su obligación para continuar con la explotación y desarrollo de su giro dar cumplimiento a las obligaciones que el acuerdo impone, específicamente en su capítulo segundo, “Propuesta de acuerdo de reorganización concursal”. Añade que dicho acuerdo se encuentra firme y ejecutoriado, según certificado de ejecutoria de 20 de mayo de 2019, y además

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la acción interpuesta es la contemplada en el artículo único de la Ley 18.971, que dispone, en lo pertinente: “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. 2°.- Que este artículo, su acción tiene como finalidad de que un tribunal, en este caso esta Corte, compruebe la existencia de la referida infracción. I.- Alegación de legitimidad: 3°.- Que el abogado del recurrido don Alejandro Arroyo Escobar, informando señala que el recurrente carece de legitimación activa para deducir el recurso, y que por aplicación de la Ley 20.720 el legitimado es el interventor designado en los autos C-14872-2016, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago. 4°.- Que es un hecho probado y por lo demás no discutido, que la recurrente está sometida a un acuerdo vigente de Reorganización Concursal, regulado por la Ley N°20.720. El artículo 57 de dicha ley dispone que, dentro del quinto día de la presentación señalada en el artículo anterior, que está referida al antecedente que debe acompañar el deudor, el tribunal competente debe dictar una resolución designando a los veedores titulares y suplente. En la misma resolución se dispondrá lo siguiente, en lo pertinente 2) “Que durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:”. En lo que interesa “b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulte estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad; y respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 74”. Este último artículo le permite al deudor vender o enajenar activos y contratación de préstamos durante la Protección Financiera Concursal. 5°.- Que la recurrente de acuerdo al mandato acompañado en su presentación, su giro de su denominación es “Constructora Santa Beatriz S.A.”, y como tal puede enajenar o vender de acuerdo a los términos consignados en el artículo 57, y además resulta estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad y para el cumplimiento del acuerdo de Reorganización Concursal; Por consiguiente, de conformidad a las normas antes citadas, es el legitimado activo de la acción, así, por lo demás, lo reconoce el mismo interventor en su respectivo informe. II.- En cuanto al fondo: 6°.- Que los hechos en que se funda dicha acción, son que la Constructora Santa Beatriz S.A. es dueña de los departamentos N°116, 502, 503, 504, 505 y 507 del Edificio Lagunillas, y departamentos 203, 204, 307 y 511 del Edificio Cañete del Condominio Don Alonso. Aquellos inmuebles se ubican dentro del conjunto habitacional ya señalado, y es administrado ilegítimamente por el recurrido Alejandro Arroyo Escobar, quien se encontraría en dicho cargo por una elección declarada nula. Sostiene que Arroyo Escobar en múltiples oportunidades le habría negado el acceso

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.971, se declara: I.- Que se rechaza la petición de falta de legitimación pasiva. II.- Se desestima, sin costas, el recurso de amparo económico presentado por don Franco Anabalón Chacana, abogado, en calidad de mandatario judicial de Constructora Santa Beatriz S.A, deducido en contra de Condominio Don Alonso, representado por don Alejandro Arroyo Escobar. Redacción de del Ministro Jaime Simón Solís Pino. Consúltese si no se apelare. Regístrese y notifíquese. Rol Nº 374 – 2021. Amparo Económico

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: En la presente causa de recurso de amparo Rol N° 374-2021, comparece Franco Anabalón Chacana, abogado, en calidad de mandatario judicial de Constructora Santa Beatriz S.A., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 96.880.840-0, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins 1302

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