GARCÍA SÁNCHEZ NALDO HUGO Y OTRO CONTRA MINISTERIO DE ENERGIA
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Naldo García Sánchez, cédula de identidad N°11.815.190-9, domiciliado en Chillayza s/n de la comuna de Camiña, y doña Wendy Eunice Viza Aguilar, cédula de identidad N° 12.046.586-4, domiciliada en Saiña s/n de la comuna de Camiña, por sí y en protección de los intereses de quienes conforman la organización denominada Comando de Defensa de Camiña, participante del proceso de Consulta Previa Indígena sobre Solicitud de Concesión de Explotación de Energía Geotérmica “Licancura 3”, quienes interponen recurso de protección en contra de don Juan Carlos Jobet Eluchans, RUT N°12.722.417-K, en su calidad de Ministerio de Energía, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliado en Alameda N°1449, Pisos 13 y 14, Edificio Santiago Downtown II, Santiago de Chile, por haber dictado ilegal y arbitrariamente el acto administrativo denominado Decreto Supremo N° 17 de fecha 5 de abril de 2021, mediante el cual se otorga la Concesión de Explotación de Energía Geotérmica denominada “Licancura 3”, ubicada en las regiones de Arica-Parinacota y Tarapacá, Provincias de Arica y del Tamarugal, comunas de Camarones y Colchane, a la empresa Transmark Chile II SPA, según Ley N°19.657, lo que vulnera la garantía constitucional contenida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que el 23 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en la Ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica, se inició un proceso de otorgamiento de concesión de explotación de energía geotérmica denominada “Licancura 3”, ubicada en las regiones de Arica- Parinacota y Tarapacá, sobre una superficie de 20.000 hectáreas. Añadne que en el marco del este proceso, se estableció que el eventual otorgamiento de una concesión de explotación de energía geotérmica es susceptible de causar afectación directa a las comunidades indígenas presentes en el área de concesión solicitada. Conforme a ello, relatan que mediante Resolución Exenta N°10, de fecha 24 de febrero
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, de lo cual se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En consecuencia, desprendiéndose del recurso que se reclama del Decreto Supremo N° 17, de fecha 5 de abril de 2021, que otorga Concesión de Explotación de Energía Geotérmica denominada “Licancura 3”, ubicada en las regiones de Arica-Parinacota y Tarapacá, Provincias de Arica y del Tamarugal, comunas de Camarones y Colchane, a la empresa Transmark Chile II SPA, por estimar que se vulnera la garantía constitucional contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Magna, el deducido no puede prosperar. TERCERO: Desde luego no puede porque la declaración que persiguen los recurrentes excede el ámbito de esta acción cautelar, puesto que en el libelo y en estrado queda de manifiesto que el único motivo por el cual se acciona es la ausencia de fundamento del Decreto, así lo expresó el abogado que concurrió a estrado, de suerte que, advirtiéndose de los antecedentes expuestos por ambas partes que se sostuvo, durante largo tiempo, diversas reuniones, se realizaron diferentes actuaciones, se escuchó a los interesados, se redujo de manera relevante la pretensión de la empresa que obtuvo la concesión, no se divisa motivo para acoger una acción cautelar sólo basada en el deseo de explicar aún más los motivos de la determinación. CUARTO: En efecto, es un hecho pacífico la realización de un proceso de consulta previa al otorgamiento de la concesión de explotación de energía geotérmica denominada “Licancura 3”, que finalizó en el mes de noviembre de 2019, emitiéndose informe de sistematización, comunicación de resultados y término del proceso de consulta, de manera que confrontados los antecedentes incorporados, y valorados conforme las reglas de la sana crítica, la decisión reclamada no se aprecia arbitraria o ilegal.
Fallo
por tanto, su contenido íntegro, incluido por cierto el rechazo de las comunidades, ha sido tenido en cuenta y ponderado por la autoridad ministerial para proceder al otorgamiento de la concesión. Por otro lado, colaciona que el DS 17 fue tomado de razón por la Contraloría General de la República, lo que significa que la misma no tuvo reparos en cuanto a su juridicidad. Concluye que el acto atacado consigna y pondera la totalidad de antecedentes, incluido el proceso de consulta previa indígena realizado y el resultado del mismo, que se tuvieron a la vista para su dictación, controvirtiendo afectación alguna a sus garantías constitucionales. Pide rechazar el recurso de protección interpuesto en estos autos en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Adjunta antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, de lo cual se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a de
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Iquique, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Naldo García Sánchez, cédula de identidad N°11.815.190-9, domiciliado en Chillayza s/n de la comuna de Camiña, y doña Wendy Eunice Viza Aguilar, cédula de identidad N° 12.046.586-4, domiciliada en Saiña s/n de la comuna de Camiña, por sí y en protección de los intereses de quienes conforman la organización denominada Comand
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