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FELIPE DE BARBIERI VILLAGRÁN CONTRA RESOLUCIÓN DEL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

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Resultado

RECHAZA RECURSO DE HECHO

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Hechos

VISTO: El abogado Rafael González Villagrán, por la parte demandada, en autos sobre precario, caratulados “Henríquez Contreras con De Barbieri Villagrán”, Rol C-4619-2019, del Primer Juzgado Civil de Concepción, deduce Recurso de Hecho en contra de la resolución de 19 de octubre de 2021, que no concedió recurso de apelación subsidiario enderezado el 15 de octubre del 2021, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba (auto de prueba), de fecha 22 de enero de 2020. Indica que fecha 2 de abril del año 2020, Ley 21.226, modificada por la Ley 21.379, de fecha 31 de septiembre de 2021, en los artículos 6° y 7° de la Ley 21.226 se dispone la suspensión de todos los términos probatorios que hayan comenzado a correr o que se inicien durante la vigencia del Estado de Excepción, en todo procedimiento judicial al momento de la entrada en vigor de la Ley, sea ante tribunales ordinarios, especiales o arbitrales. Añade que el inciso primero del artículo 12 de la Ley 21.379 dispone: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos”. Precisa que en este proceso se notificó el auto de prueba con fecha 17 de junio del año 2021 (debiendo decir 2020), pero atendido a las normas citadas, el mismo “no ha iniciado a correr por estar suspendido, por expreso mandato legal” (sic). Sin embargo, añade, a la luz de la propia historia de la Ley 21.226, es claro que si bien se trató de dar continuidad a la actividad jurisdiccional, como lo indica el señor LARRAÍN (Ministro de Justicia y Derechos Humanos), Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados, señala: “El escenario dentro del cua

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, del expediente sobre precario, caratulados “Henríquez Contreras con De Barbieri Villagrán”, Rol C-4619-2019, consta que mediante resolución de 19 de octubre de 2021, no se concedió recurso de apelación subsidiario (ni de reposición) enderezado el 15 de octubre del 2021, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba (auto de prueba), de fecha 22 de enero de 2020. 2°) Que, del texto original de la ley 21.226, publicada en el Diario Oficial el 2 de abril de 2020, en sus artículo 6 y 7, en síntesis, se dispuso la suspensión de todos los términos probatorios que hayan comenzado a correr o que se inicien durante la vigencia del Estado de Excepción, en todo procedimiento judicial al momento de la entrada en vigor de la Ley, sea ante tribunales ordinarios, especiales o arbitrales. Dicha suspensión se extenderá hasta los 10 días hábiles posteriores al cese del Estado de Excepción. La referida suspensión no se aplica en materia penal en general, salvo para los casos que expresamente indica la propia ley. 3°) Que, a su turno, la ley 21.379 (que modifica y complementa la citada ley 21.226), publicada en el Diario Oficial el 30 de septiembre de 2021, deroga el artículo 6 de la ley 21.226, incorporando en su texto el artículo 11 y 12. En efecto, en lo que nos interesa, el artículo 12 incorporado expresa: “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos”. 4°) Que, de la atenta lectura del artículo 6 de la ley 21.226 (hoy derogado por la ley 21.379), y del artículo 12 del mismo cuerpo de normas (incorporado por la ley 21.379), es posible advertir que la ley en todo momento -en ambas disposiciones- habla exclusivamente de “términos probatorios”, haciendo expresa excepción en materia penal en general (sin perjuicio de las contra excepciones contenidas en el actual artículo 7 de la ley 21.226), sin que se pueda extender a más, ya que el legislador se preocupó expresamente de limitarlo a los “términos probatorios”, sin que puede ser extendido, en este caso, al plazo establecido en la ley para recurrir de la resolución que recibió la causa a prueba, tal cual lo pretende el recurrente de hecho. 5°) Que, refuerza el razonamiento antes indicado, esto es, que el plazo para plantear apelación subsidiaria (y/o reposición) en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, en los términos prescritos en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, no está comprendido en la suspensión descrita en el derogado artículo 6 de la ley 21.226, el hecho que su cómputo no depende del inicio del término de prueba, el cual, se sabe, estaba suspend

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 201, 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho deducido por la parte demandada, por las razones antes indicadas. Comuníquese lo resuelto al Primer Juzgado Civil de Concepción, autos Rol C-4619-2019. Redactó el Abogado Integrante Sr. Ortiz. Regístrese y archívese. Devuélvase por la vía más expedita. Rol Civil N° 1109-2021.- Recurso de Hecho.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: El abogado Rafael González Villagrán, por la parte demandada, en autos sobre precario, caratulados “Henríquez Contreras con De Barbieri Villagrán”, Rol C-4619-2019, del Primer Juzgado Civil de Concepción, deduce Recurso de Hecho en contra de la resolución de 19 de octubre de 2021, que no concedió recurso de apelació

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