SIN INFORMACION

ESSE/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL.

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2021 comparece ALEJANDRO EUDALDO ESSE VILLAGRÁN, quien interpone acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN. Funda su acción en que en atención al fallecimiento de su tía María Mercedes Esse Otárola, ocurrido con fecha 24 de noviembre de 2020, concurrió a las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación de Temuco para solicitar la posesión efectiva de su herencia, el 16 de junio de 2021, con el objeto de ser reconocido como heredero junto a sus hermanos Mónica Edith, Yolanda Claudina, Gloria Elizabeth, Florentina Hortensia, Claudio Eduardo y Carlos Javier, todos de apellido Esse Villagrán. A esta solicitud se le asignó el número 1251. La oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Temuco, con fecha 05 de julio de 2021, mediante la resolución exenta número 6760, resolvió rechazar la solicitud número 1251, siéndole notificada esta resolución con fecha 21 de julio de 2021. El Servicio de Registro Civil e Identificación fundó su rechazo en las siguientes causales: 1. Se ha acreditado ante el Servicio la existencia natural del causante. 2. Del análisis de los antecedentes acompañados y partidas de nacimiento de la causante y de los posibles herederos, estos no se encuentran reconocidos como hijos naturales, conforme a la Ley vigente a la época de su inscripción de nacimiento. En las partidas de nacimiento respectivas, solo existen constancias del nombre de los padres. Para dar lugar a lo solicitado, se debe establecer previamente dicha filiación, a través de las gestiones judiciales pertinentes, si este fuera el caso. Además indicar que buscados en registros computacionales y físicos no fue posible encontrar la defunción de los padres de la causante. Agrega que con fecha 06 de agosto de 2021 presentó un recurso administrativo de reposición respecto del rechazo de la solicitud de posesión efectiva, adjuntando nuevos datos, entre ellos la información respecto a la defunci

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la negativa del servicio recurrido, de conceder la posesión efectiva de herencia intestada, quedada al fallecimiento de María Mercedes Esse Otárola a Mónica Edith, Yolanda Claudina, Gloria Elizabeth, Florentina Hortensia, Claudio Eduardo y Carlos Javier, todos de apellido Esse Villagrán, sobrinos de dicha causante. TERCERO: Que el Servicio de Registro Civil e Identificación solicitó el rechazo del recurso por no haber incurrido su parte en ningún acto arbitrario e ilegal, ya que el rechazo se fundamenta en las disposiciones legales que refiere, añadiendo que no corresponde que este recurso sea resuelto por esta vía cautelar, ya que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados, se encuentren afectados por alguna acción ilegal o arbitraria, cuyo no es el caso. CUARTO: Que la resolución impugnada ha sido dictada en el contexto de la Ley 19.903 publicada el 10 de octubre de 2003, que autorizó la tramitación de las posesiones efectivas intestadas de herencias, y su otorgamiento, ante y por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Dicha sustanciación administrativa contempla, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de dicha ley, que la posesión efectiva sea otorgada “a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio…” lo que supone como circunstancia medular incuestionada, la calidad de herederos de la causante María Mercedes Esse Otárola respecto de los solicitantes, lo que no ocurre en la especie, como refiere el Servicio recurrido. QUINTO: Que en consecuencia existe una controversia que se refiere a la filiación de los recurrentes, materia que no corresponde dilucidar a través de esta vía cautelar de urgencia, puesto que no constituye una instancia declarativa de derechos, sino de protección de aquellos indubitados que se encuentren afectados por alguna acción ilegal y arbitraria, cuyo no es el caso, como ya se señaló. SEXTO: Que, por las consideraciones antes referidas, el presente recurso no puede prosperar, sin perjuicio de otros derechos que puedan hacer valer los recurrentes. Y VISTO, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Alejandro Eudaldo Esse Villagrán en contra d

Fallo

Por tanto, de acuerdo a esta norma, la causante, doña María Mercedes Esse Otarola, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Es así como, en este marco jurídico, debemos entender que el hecho que conste el nombre de los padres en la inscripción de nacimiento de la causante doña María Mercedes Esse Otarola, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella la filiación entre la causante, el recurrente y sus hermanos y estos con su padre. De esta forma, y como consecuencia de lo anterior, no es posible establecer un vínculo filiativo que una a la causante con el recurrente y sus hermanos. Para analizar el caso particular debemos tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2021 comparece ALEJANDRO EUDALDO ESSE VILLAGRÁN, quien interpone acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN. Funda su acción en que en atención al fallecimiento de su tía María Mercedes Esse Otárola, ocurrido con fecha 24 de noviembre de 2020, concurrió a las o

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