TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

M.P C/ CRISTIAN ANDRES AREVALO ARELLANO

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-98-2021, RUC 1900781062-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se condena a Cristián Andrés Arévalo Arellano a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a la accesoria general de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391, número 2, del Código Penal, cometido en esa comuna el 18 de julio de 2019 en la persona de Miguel Ángel Soto Mesías. La sentencia ordena el cumplimiento efectivo de la pena, con el abono de tiempo que puntualiza y dispone, también, cumplir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970 para los efectos de la determinación de la huella genética del sentenciado y su inclusión en el Registro de Condenados. La defensa, por medio del abogado defensor privado señor Juan Carlos Gómez Becerra, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, y de manera subsidiaria en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del mismo código, solicitando que, si se acoge la causal principal, se anule el juicio oral y la sentencia, señalando el estado en que debe quedar el proceso, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado que corresponda, o bien, de acogerse la causa subsidiaria, que se invalide la sentencia condenatoria dictada y se dicte sentencia de reemplazo que, en definitiva, aplique la calificación jurídica correspondiente al delito de lesiones graves del artículo 397, número 2, del Código Penal, y la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales de rigor. El 5 de enero del actual se procedió a la vista del recurso, alegando letrados en defensa

Fundamentos

considerando: Primero: Como se anunció en lo expositivo, el recurso de la defensa se basa en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal como la primera causal y principal del postulado de nulidad. Dice ese libelo –en lo medular- que el motivo de nulidad se ha producido por infracción de los principios de razón suficiente y no contradicción, además de haberse omitido la valoración completa y clara de pruebas y circunstancias favorables al acusado. Aduce, primeramente, que la condena fue el producto del análisis de la declaración en calidad de testigos de oídas de dos funcionarios policiales, la hija de la víctima y una funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile respecto a lo declarado por el testigo protegido referido en la investigación. A continuación señala que las premisas en que se basa la decisión del tribunal –que el acusado llegó en bicicleta a cierta intersección de calles; que se detiene en el lugar en que estaba la víctima; que el acusado disparó con un arma de fuego a la víctima en la pierna derecha y huyó del lugar de los hechos en su bicicleta; y que la víctima murió producto de un shock hipovolémico- no se derivan lógicamente de las pruebas rendidas en la audiencia de juicio oral, además de haber omitido en varios pasajes la exposición completa de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probados, sean favorables o desfavorables al imputado. Seguidamente, el recurrente cita las declaraciones de los testigos Rigoberto Véliz García, sargento 2º de Carabineros de Chile; Nicole Soto León, hija de la víctima; Sandra León Marambio, cónyuge de la víctima; Karen Figueroa Mena, comisario de la Brigada de Homicidios Metropolitana de la Policía de Investigaciones; Diego Díaz Charles, subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile; y Melissa Gatica Rivera, inspectora de la Policía de Investigaciones de Chile; y para cada uno de ellos afirma que no alcanzan a constituir un medio de prueba concreto que supere el estándar contemplado en el artículo 340 del Código Procesal Penal que permita condenar a Arévalo Arellano, ya porque algunos solo son testigos de oídas, o porque son testigos de oídas de un testigo protegido que no compareció a declarar al juicio; o porque solo intervinieron en diligencias posteriores a los hechos, sin que ninguno de ellos haya sido testigo presencial de lo sucedido; o porque la funcionaria que realizó la diligencia del reconocimiento con el testigo protegido falleció, por lo que tampoco se contó con su relato, amén de que ataca la diligencia propiamente tal, afirmando que estuvo viciada desde que la identidad del imputado ya era conocida. En particular, respecto de la hija del ofendido, repara en que solo declaró haber escuchado un estruendo, por el ruido de un disparo, y no conoce mayores antecedentes del testigo protegido ni de los demás involucrados; en tanto que de la declaración del primero de esos deponentes, desprende que la muerte de la víctima Miguel Soto Mesías habría ocu

Fallo

fallo vulnera el principio de no contradicción “al valorar positivamente esta prueba porque a pesar de las numerosas contradicciones en el relato de funcionarios policiales los cuales no están presentes al momento de los hechos, y que actúan posteriormente a la ocurrencia de estos, basan su relato en una declaración de un presunto testigo protegido el cual no declara en juicio, y que nuestro ordenamiento jurídico establece que la carga de la prueba corresponde al órgano persecutor el Ministerio Público, el cual debe derribar la presunción de inocencia mediante la prueba para lograr superar el estándar probatorio de más allá de toda duda razonable, en este caso no concurre ya que presenta tan solo testigos de oídas y si estaba en la hipótesis de que el testigo protegido corría peligro la Fiscalía cuenta con todo un aparataje para poder proteger a dicho testigo como también existen las herramientas por parte de los tribunales para logar (sic) mantener la seguridad de un testigo, no obstante, no se realiza, y dicho testigo no declara en el juicio oral, lo cual siembra duda razonable que puede no existir dicho testigo”, y añade que “(…) es imposible reproducir el razonamiento que realiza el tribunal para valora (sic) positivamente esta prueba testimonial, dado que se trata de testigos de oídas que no estuvieron en el momento de los hechos”, circunstancia que, en su concepto, infringe la obligación que impone el citado artículo 342, letra c). Asegura que de haberse valorado la pr

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18 San Miguel, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-98-2021, RUC 1900781062-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se condena a Cristián Andrés Arévalo Arellano a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a la accesoria general de inhabilitación absoluta

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