SIN INFORMACION

EN FAVOR DE NEUDYS MILENIS RIVAS PEÑA/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 18 de enero del año en curso, comparece ANDRÉS FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.767.781-0, domiciliado para estos efectos legales en calle 24 de julio Nº 5 Concón, comuna de Viña del Mar, en representación de doña HENNEYDIS DEL CARMEN CASTILLO RIVAS, venezolana, casada, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 26.914.089-5, domiciliada en la Comuna de La Cisterna, calle Goycolea número 1118, Santiago, Región Metropolitana, quien interpone recurso de amparo en favor de doña NEUDYS MILENIS RIVAS PEÑA, pasaporte Nº74746976; de nacionalidad venezolana, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana. Indica que la amparada se encuentra domiciliada en Venezuela y el 15 de marzo de 2020 solicitó visa de responsabilidad democrática, bajo el N° 866083, la que fue acogida a trámite, y el 11 de noviembre de 2020, recibió un correo masivo que puso fin a su solicitud, limitando su derecho a la libre circulación, contraviniendo, además, las disposiciones sobre refugio de la Declaración de Cartagena Sobre Refugiados de 1984 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, atendida la grave crisis de Derechos Humanos que se vive en Venezuela, precisamente, por el SARS-CoV2. Hace presente que su hija doña HENNEYDIS DEL CARMEN CASTILLO RIVAS de actuales 23 años de edad, vive y trabaja en Santiago de Chile, desarrollando funciones como ejecutiva de cuentas en Entel, se casó con ciudadano chileno en agosto del 2021 y en la actualidad es titular de residencia temporaria en Chile y se encuentra con su permanencia definitiva en trámite. Manifiesta que la administración, de forma irracional e ignorando el hecho elemental de que l

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. Segundo: Que, lo que motiva la acción de amparo es la remisión por parte de la Autoridad Administrativa, de un correo electrónico masivo enviado a la recurrente, comunicándole el término de la tramitación de su visa de responsabilidad democrática, en atención a que habría transcurrido el plazo establecido para ello, atribuyendo razones de fuerza mayor, en particular aquellas vinculadas a la pandemia de SARS-CoV-2, las que impidieron el funcionamiento regular del Consulado de Chile en Venezuela. Tercero: Que la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; y en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile. Asimismo, rige en este caso el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, Oficio Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para su otorgamiento. Finalmente, es pertinente citar el artículo 27 de la Ley 19.880, aplicable a la actividad de la Administración, el que conforme a las reglas generales, dispone: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. La norma anterior deja claro la admisión del caso fortuito o la fuerza mayor en materia administrativa. Cuarto: Que tal como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, entre otros, en la causa Rol 39.790-2021, en el caso en análisis, el acto impugnado, esto es, el cierre de solicitud de visa de responsabilidad democrática, es ilegal. En efecto, el procedimiento administrativo en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como se expresa en el correo electrónico- porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son absolutamente impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Quinto: Que, en este sentido, se h

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos en favor de NEUDYS MILENIS RIVAS PEÑA, pasaporte Nº74746976; de nacionalidad venezolana, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a la amparada a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar, conforme a la normativa vigente a la fecha en que la requirente ingresó la solicitud de visa de responsabilidad democrática. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso por las siguientes consideraciones: 1.- Que, cabe precisar que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ningu

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 18 de enero del año en curso, comparece ANDRÉS FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.767.781-0, domiciliado para estos efectos legales en calle 24 de julio Nº 5 Concón, comuna de Viña del Mar, en representación de doña HENNEYDIS DEL CARMEN CASTILLO RIVAS, venezolana, casada, cédula nacional de ide

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica