SIN INFORMACION

VILLALOBOS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecieron Claudio Iván Cornejo González y Fernando Alfonso Cortés Castillo, ambos abogados, en favor de Domitila Eliana Villalobos, domiciliada en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de sus garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, por el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar la Resolución Exenta PE N° 3684, de 14 de diciembre de 2021 que rechazó la solicitud de posesión efectiva N° 1271, de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, conculcando con su actuar ilegal y arbitrario las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que la madre de la recurrente, María Ernestina Villalobos Vigorena, falleció el 30 de junio de 1999 sin dejar testamento alguno, solo sobreviviéndole su hija Domitila Eliana Villalobos, nacida el 10 de abril de 1937, siendo la única heredera de la sucesión intestada. Por lo anterior ingresó bajo el N° 1271 el 17 de noviembre de 2021, solicitud de posesión efectiva, siendo rechazada por la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la ciudad de Arica mediante la resolución impugnada, argumentando que en la partida de nacimiento de Domitila Eliana Villalobos no constaría un reconocimiento por escritura pública o acto testamentario por parte de su madre, con lo que a juicio de la recurrida, no quedaría determinada la filiación de la recurrente respecto de su madre y, por tanto, tampoco acreditada la calidad de heredera de esta última. El fundamento del rechazo del Servicio de Registro Civil e Identificación se basa en lo que disponía a la fecha de nacimiento de la recurrente el Código Civil en su artículo 271, el que señalaba que no bastaba solo con la voluntad del padre o la madre para inscribir a un hijo en el Servicio de Registro Civil e Identificación y con ello establecer su filiación, debiendo manifestar su voluntad a tr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección interpuesto lo ha sido sobre la base de lo que dispone la Carta Fundamental en el artículo 20, que estatuye un mecanismo de cautela cuyo objetivo es amparar el legítimo ejercicio de un derecho preexistente de quien acciona, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que impiden, amaguen o perturben aquél. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, a juicio de la recurrente, el acto ilegal y arbitrario que reprocha corresponde a la dictación de la Resolución Exenta PE N° 3684 de 14 de diciembre de 2021 que rechazó la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de María Ernestina Villalobos Vigorena, madre de la recurrente, fundado en que la inscripción del nacimiento de la heredera, recurrente en estos autos, no se ajustó a la normativa vigente en esa época, negando la posibilidad de aplicar la actual regulación nacional e internacional que no establece diferencias entre los hijos, conculcando las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Civil, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". QUINTO: Que, el artículo 2 Ley N° 19.903, Sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, en lo pertinente dispone “La posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite…”. SEXTO: Que, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva de la causante a la recurrente se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez

Fallo

por tanto, tampoco acreditada la calidad de heredera de esta última. El fundamento del rechazo del Servicio de Registro Civil e Identificación se basa en lo que disponía a la fecha de nacimiento de la recurrente el Código Civil en su artículo 271, el que señalaba que no bastaba solo con la voluntad del padre o la madre para inscribir a un hijo en el Servicio de Registro Civil e Identificación y con ello establecer su filiación, debiendo manifestar su voluntad a través de escritura pública ante Notario inscrita al margen de la partida de nacimiento. Sin embargo, indican que la causante, María Ernestina Villalobos Vigorena, poseía una precaria educación básica y por su situación social no tenía conocimiento que existía la obligatoriedad de dicha declaración de voluntad solemne, requiriendo la inscripción de su hija bajo su solo apellido, quedando con el apellido materno “VILLALOBOS”. Señalan que al exigir la recurrida en la actualidad el reconocimiento por escritura pública, según la ley vigente al tiempo del nacimiento de la recurrente, está negando la calidad de hija a doña Domitila Eliana Villalobos, en abierto contraste con la realidad, basándose en mandatos legales ya derogados del ordenamiento jurídico por resultar ellos discriminatorios, decisión que irremediable se transforma en ilegal y arbitraria. Sostienen que la resolución recurrida es contraria a la normativa relativa a la calidad de hijo y estado civil de una persona, toda vez que el artículo 33 del Código Civi

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Arica, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Claudio Iván Cornejo González y Fernando Alfonso Cortés Castillo, ambos abogados, en favor de Domitila Eliana Villalobos, domiciliada en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de sus garantías constitucionales en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica y Parinacota, por el acto arbitrario e ile

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