OLIVERA PRADO FEDERICO CONTRA ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de don Federico Manuel Olivera Prado, empleado, cédula de identidad Nº 7.819.483-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Avenida La Pampa N° 3117, oficina 101, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres, R.U.T. 96.502.530-8, representado legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Apoquindo Nº 3600, 2º piso, Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, lo que atenta contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la recurrida a través de su plan de salud, el cual contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. En dicho contexto, señala que el precio mensual del plan se compone por el precio base multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina al recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Así, alude que la recurrida está utilizando un factor discriminatorio en contra del recurrido, que atenta contra las garantías fundamentales de su persona, para determinar el precio del plan de salud que contrató el recurrente. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega el actor, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. CUARTO: Que esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, puesto que como señaló en sus consideraciones el Tribunal Constitucional, el precio final del plan de salud se determina
Fallo
por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. En dicho contexto, señala que el precio mensual del plan se compone por el precio base multiplicado por una cifra contenida en una tabla de factores confeccionada por la recurrida, que discrimina al recurrente en razón de su edad y del sexo, elaborada en base a normas legales que fueran derogadas, por inconstitucionales, en virtud de una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, de 6 de agosto de 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Así, alude que la recurrida está utilizando un factor discriminatorio en contra del recurrido, que atenta contra las garantías fundamentales de su persona, para determinar el precio del plan de salud que contrató el recurrente. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar
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Iquique, veinticuatro de enero dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Arturo Valenzuela Sáez, abogado, en beneficio de don Federico Manuel Olivera Prado, empleado, cédula de identidad Nº 7.819.483-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Avenida La Pampa N° 3117, oficina 101, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres, R.U.T. 96.502.530-8, representad
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