JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

AYALA/MLF INGENIERÍA LIMITADA

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós en causa RUC 20-4-0250248-8, RIT O-209-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Ramón Alejandro Miranda Tapia, por la parte demandante doña Waleska Ayala Ponce en contra de la sentencia dictada el 13 de abril de 2021. Compareció a estrados el abogado don Ramón Alejandro Miranda Tapia, por la recurrente y por la recurrida alegó, contra el recurso, la abogada KATHERINE VALLE CORTÉS, quedando ambos alegatos registrados y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo recurso de nulidad invocando, luego de hacer una relación de los principales hitos de la causa, la sentencia y el cumplimiento de los requisitos de interposición del arbitrio, la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo en función de una errónea calificación jurídica de los hechos asentados en la causa, que transcribe. Explica que, de acuerdo al sustrato fáctico establecido, la trabajadora no estaría sujeta a fiscalización o supervisión directa y no tendría la obligación que cumplir un horario o días de trabajo específicos de manera obligatoria y el documento firmado en el año 2016 no es un anexo de contrato de trabajo, sin que fuera la intención de las partes modificar el contrato. No obstante ello, el tribunal también tuvo por establecido que los servicios se prestarían de 08:00 a 17:10 con 20 minutos de colación, quedando exenta de presentarse los viernes señalado, basado en que la trabajadora tenía un horario de colación determinado. Lo anterior es importante para efectos del recurso, pues uno de los hechos a probar consistía en determinar si el empleador incurrió en un incumplimiento contractual traducido en el hecho de haber alterado las condiciones pactadas por las partes sobre las cuales debía desarrollarse el trabajo. La judicatura de base estableció que la variación de las condiciones contractuales no fue un acto unilateral, pues consta del correo de fecha 28 de octubre de 2016 que la demandante habría expuesto al empleador un marco de tiempo en el cual se prestarían los servicios, que no constituía horario, manteniendo la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo, razón por la que era electivo para ella presentarse, siempre y cuando se hiciera en este horario, que coincidía con aquel en que funcionaba la empresa, excepto los viernes. Sostiene que el artículo 1545 del “Código del Trabajo”(SIC) y el principio pro operario, las cláusulas oscuras o confusas como aquella establecida tanto en el correo como acuerdo de las partes del año 2016 debe interpretarse de la manera más beneficiosa para el trabajador, esto es, que se mantenía la exención de la jornada, pero en concreto lo que plantea la sentencia no es eso, sino que el marco de tiempo definido de trabajo era obligatorio y, por consiguiente, la trabajadora debía ir a trabajar ciertos días a la oficina y otros a faena de Minera Escondida, interpretación que contraviene el pacto original de las partes. Más adelante, la sentencia establece que, con posterioridad al acuerdo, nuevamente varían las condiciones de trabajo estableciendo una jornada de 5x2, en circunstancias que la empresa tenía un sistema de trabajo de 4x3. Todas estas variaciones unilaterales de lo acordado, constituyen un incumplimiento de carácter grave a la luz del artículo 171 del Código del Trabajo y la calificación jurídica errónea, puesto que la sentenciadora omitió la aplicación del artículo 1545 del Código Civil en relación con e

Fallo

fallo hace un resumen de los asertos vertidos en el cuerpo del escrito. Termina solicitando tener por interpuesto el recurso de nulidad, se declare admisible, se acoja en todas sus partes, anulando el fallo recurrido y se dicte el correspondiente de reemplazo que acoja la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de ambas demandadas, con costas. SEGUNDO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del texto normativo, recurso que tiene un carácter extraordinario que se evidencia, por un lado, en la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. TERCERO: Que la recurrente invocó como causal única de nulidad, aquella prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que se fundamenta en la necesidad de la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar la

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Antofagasta, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós en causa RUC 20-4-0250248-8, RIT O-209-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla se llevó a efecto la audie

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