SIN INFORMACION

ÑANCUFIL/MAQUINARIAS FONSECA SPA

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Al folio N°1, comparece Manuela Royo Letelier, Abogada, en representación de la Comunidad Indígena Dalpin Cohiueco, en contra de la empresa privada MAQUINARIAS FONSECA SPA, RUT 76.723.287-K, domiciliada en la Segunda Faja Petrenco, comuna de Pitrufquén y Don Leonardo Eleodoro Fonseca Muñoz, domiciliado en Chada Alto km 10 sector Dalpin, por un acto arbitrario que atenta contra las garantías establecida en el artículo 19 N° 1 y 8, de la Constitución Política de la República, principalmente por la extracción ilegal de áridos, lo que ha provocado una afectación y amenaza al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas que recurren y contra el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en base a las razones de hecho y de derecho que expone: Los recurrentes pertenecientes a la Comunidad Indígena Dalpin -Coihueco, Sector Dalpin, Comuna de Pitrufquén, afirman que desde el año 1983 han explotado los áridos existentes en el subsuelo de diversos predios ubicados en sector ya mencionado, propiedad de Don Leonardo Eleodoro Fonseca Muñoz. Alcanzando hasta la fecha una superficie total explotada de aproximadamente 20,7 hectáreas. Lo anterior ha generado diversas afectaciones al medio ambiente, traduciéndose -por ejemplo- en una afectación grave a la composición del suelo, elementos bióticos que existen en el sector, perdida del valor paisajístico, pérdida de sitios de significancia cultural, además, un detrimento en la disponibilidad y calidad de agua para consumo humano, evidenciado un menor abastecimiento de los pozos de captación a nivel domiciliario Producto de la actividad extractiva se produce un afloramiento de las napas freáticas, lo que trajo como consecuencia un desbalance hídrico y menor disponibilidad de agua para consumo humano. En enero del presente año, las COMUNIDADES INDÍGENAS: MARIANO EPULEF LLANCALI , CORTE ALTO, CHANCO, todas de la comuna de Pitrufquén, ya recurrieron de protección en contra de la misma emp

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, habiéndose planteado la extemporaneidad del recurso intentado, esta Corte proceder a analizar si el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido, al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, en el plazo fatal para interponerlo es de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que lo motiva. TERCERO: Que, el plazo para haber recurrido de los hechos planteados por el recurso de protección, debe contarse desde la fecha del último acto de relevancia, y teniendo en cuenta el texto del recurso de protección, el cual dice relación con eventual daño ambiental en la extracción de áridos, se estima que nos encontramos ante un hecho de efectos permanentes, razón por la cual la alegación de extemporaneidad, será rechazada. CUARTO: Que, analizando el fondo del asunto, el hecho vulneratorio denunciado por el recurrente, consiste en la extracción de áridos de la empresa recurrida, existentes en el subsuelo de diversos predios ubicados en sector Dalpin, Comuna de Pitrufquén, correspondiente al domicilio del recurrido Leonardo Eleodoro Fonseca Muñoz, domiciliado en Chada Alto km 10 sector Dalpin, comuna de Pitrufquén, y el daño ambiental, que provoca tal actividad, disminuyendo la capacidad de resiliencia del sistema y recuperación de aguas debido a la modificación del curso normal de las aguas subterráneas en el sector, perturbando a las personas que habitan el lugar y afectando además las garantías constitucionales, de los artículos 1 y 8, de la Carta Fundamental. QUINTO: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, sin costas el recurso de protección deducido por los actores, solo en cuanto se dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá iniciar a la brevedad un procedimiento administrativo, a fin de investigar los hechos que se denuncian y que se contienen en el recurso de autos, debiendo informar a esta Corte sobre dicho cometido, dentro del término de 30 días contados desde esta fecha, con el objeto de que se asegure el cumplimiento de lo resuelto. Asimismo, la Superintendencia, coordinadamente con los demás organismos públicos con competencia sectorial, ejercerá de manera eficaz y oportuna las funciones y fiscalizaciones que la ley les encomienda, a fin de adoptar de manera conjunta las medidas pertinentes que conduzcan a la resolución efectiva y global de este conflicto. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado integrante Sr. Marcelo Neculman Muñoz Rol Protección N°7009-2021.- (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio N°1, comparece Manuela Royo Letelier, Abogada, en representación de la Comunidad Indígena Dalpin Cohiueco, en contra de la empresa privada MAQUINARIAS FONSECA SPA, RUT 76.723.287-K, domiciliada en la Segunda Faja Petrenco, comuna de Pitrufquén y Don Leonardo Eleodoro Fonseca Muñoz, domiciliado en Chada Alto km 10

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica