SIN INFORMACION

PARADA ROGAZY JUAN /CONEJERO ROOS CRISTIAN

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que recurre de queja el abogado Juan José Parada Rogazy en representación de Mauricio Díaz Raffo, demandante principal en juicio seguido ante el árbitro arbitrador Cristián Andrés Conejero Roos, por haber incurrido en falta y abuso en la dictación de la sentencia definitiva, excediendo el plazo de doce meses que las partes acordaron para la tramitación del asunto y, además, por haber rechazado la demanda por incumplimiento de contrato de promesa de comprar un bien raíz en contra de MDPR SpA, acogiendo en cambio la demanda reconvencional de resolución del contrato por lo cual debe pagar la suma de 1.835,4 Unidades de Fomento, a título de multa. Fundamenta su recurso señalando que la primera falta o abuso grave cometida por el juez árbitro, consiste en haber pronunciado su sentencia fuera del término máximo previsto para el arbitraje, señalando que, conforme la normativa aplicable, el árbitro disponía de 12 meses como plazo fatal. Explica que el plazo comenzó a correr el 9 de agosto de 2019 y vencía el día 18 de junio de 2021, en circunstancias que el fallo se dictó recién el día 6 de agosto de 2021, cuando el juez árbitro ya carecía de jurisdicción conforme al compromiso. Afirma que el juez árbitro cometió un error al considerar que el término para dictar sentencia se suspendió durante el periodo comprendido entre la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación y aquella en que el tribunal tuvo por frustrada la etapa de conciliación, por un total de 77 días, siendo correcto considerar que dicha suspensión se prolongó sólo por el término de 30 días, que fue el que las partes acordaron en audiencia de fecha 4 de noviembre de 2019. Sobre el segundo acápite, indica que el juez árbitro cometió falta o abuso grave al haber rechazado una demanda de cumplimiento de promesa de contrato de compraventa fundado en razonamientos que implican una vulneración flagrante a las normas más básicas del Estado de Derecho, al considerar el sentenciador que l

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Segundo: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos, los cuales deben consistir en errores u omisiones, manifiestos y graves, pero no puede sustentarse en errores formales o una mera diferencia en la apreciación respecto del fondo. Tercero: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que, en la especie, no concurre, por cuanto el juez árbitro ha plasmado en su sentencia las consideraciones que le condujeron a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción. Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que el juez árbitro recurrido -al decidir como lo hizo- haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que el recurso se basa en torno a la interpretación que a juicio del recurrente debía otorgársele a las normas que cita, para resolver la contienda a su favor, debiendo considerarse que la sentencia ha sido dictada dentro de los plazos acordados en el compromiso, considerando para ello lo informado por el juez árbitro y a la vez las disposiciones excepcionales de la Ley N°21.226, y que las demás alegaciones de disconformidad con lo resuelto, guardan relación con la ponderación de la prueba e interpretación de la ley, las que son funciones privativas del juez árbitro no revisables por esta vía disciplinaria. Quinto: Que, en efecto y en lo que respecta a la cuestión de orden formal, de los antecedentes acompañados a los autos y del informe agregado por el juez árbitro, aparece con claridad que la suspensión que tuvo lugar en el juicio se contabilizó correctamente desde la resolución que citó a las partes a conciliación y aquella que dio inicio al periodo probatorio, pues no debe considerarse en el cómputo el periodo del cual dispusieron las partes en beneficio propio, para arribar a un acuerdo que resultase conveniente a sus derechos, debiendo, además, tenerse presente que a la fecha se encontraban vigentes las disposiciones excepcionales de la Ley N° 21.

Fallo

fallo se dictó recién el día 6 de agosto de 2021, cuando el juez árbitro ya carecía de jurisdicción conforme al compromiso. Afirma que el juez árbitro cometió un error al considerar que el término para dictar sentencia se suspendió durante el periodo comprendido entre la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación y aquella en que el tribunal tuvo por frustrada la etapa de conciliación, por un total de 77 días, siendo correcto considerar que dicha suspensión se prolongó sólo por el término de 30 días, que fue el que las partes acordaron en audiencia de fecha 4 de noviembre de 2019. Sobre el segundo acápite, indica que el juez árbitro cometió falta o abuso grave al haber rechazado una demanda de cumplimiento de promesa de contrato de compraventa fundado en razonamientos que implican una vulneración flagrante a las normas más básicas del Estado de Derecho, al considerar el sentenciador que las condiciones establecidas en el contrato de compraventa eran coincidentes con aquellas contenidas en el contrato de promesa y que, el contenido específico incorporado con posterioridad a su firma, resultaba razonablemente esperable según los términos del mismo contrato de promesa, en circunstancias que, según afirma, la demandada y demandante reconvencional cometió excesos en la dictación de los reglamentos relativos al proyecto inmobiliario, consistentes en cargas irracionales y contrarias a las normas legales. Fundamentando el tercer y último acápite de su recurso, ex

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: 1°) Que recurre de queja el abogado Juan José Parada Rogazy en representación de Mauricio Díaz Raffo, demandante principal en juicio seguido ante el árbitro arbitrador Cristián Andrés Conejero Roos, por haber incurrido en falta y abuso en la dictación de la sentencia definitiva, excediendo el plazo de doce meses que las

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