LIZANA/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 23 de octubre de 2021, comparece ALDA CECILIA LIZANA DÍAZ, cédula de identidad número 12.913.044-k, chilena, ejecutiva de ventas, domiciliada en Alto Lo Castillo, Machalí, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por ANITA PAOLA POBLETE CASTILLO, ambos domiciliados en Avenida Cachapoal 65, Rancagua, y en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA, Rut Nº 96.504.160-5, con domicilio en Mujica 301, Local 1 y 2, comuna de Rancagua. Indica que el mes de septiembre de 2018 fue diagnosticada con un episodio depresivo mayor grave, tratándose con los Médicos Psiquiatras Claudia Valdés Whittle y Jaime Arenas Saavedra, comenzando este último a prescribirle licencias médicas por dicho diagnóstico, además de medicamentos. Así las cosas, comenzó a presentar sus licencias médicas directamente a COMPIN por estar afiliada a Isapre Nuevas Masvida S.A., las que fueron autorizadas, sin embargo, otras le fueron rechazadas, a saber: Licencia Médica N° 4-4344783 por 15 días a contar del 11 de octubre de 2020; licencia Médica N° 4-4512883, por 15 días, a contar del día 10 de octubre de 2020; y Licencia Médica N°4-4424337, extendida por un total de 15 días a contar del 26 de octubre de 2020, las que resolviendo la COMPIN los recursos presentados por aquellas, procedió a confirmar el pronunciamiento de Nuevas Masvida, que primitivamente había rechazado las citadas licencias, estimando el reposo prescrito como injustificado. Señala que, con fecha 10 de marzo de 2021 presentó recurso en contra de la resolución de dichas licencias médicas ante la a la Superintendencia de Seguridad Social, Región Libertador General Bernardo O’Higgins, recibiendo el día 25 de septiembre del mismo año, copia de la Resolución Exenta N° R -01-UME-125683 – 2021, en virtud de la cual se confirma el rechazo de las licencias médicas, por no encontrarse justificado el reposo, señalando en la parte per
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa a la extemporaneidad del recurso, es claro el tenor del libelo en cuanto a que la resolución impugnada corresponde a la Resolución Exenta N° R -01-UME-125683 – 2021 de 25 de septiembre de 2021. Dicha resolución constituye el acto terminal de la instancia administrativa movilizada por la recurrente con la finalidad de solicitar la reconsideración respecto del rechazo de sus licencias médicas, por lo que considerando la fecha de dictación de la resolución y la de interposición del presente recurso, sólo cabe concluir que éste se dedujo dentro de plazo, motivo por el cual la alegación de extemporaneidad será rechazada. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. TERCERO: Que, el acto que la recurrente considera conculca sus garantías constitucionales, corresponde al rechazo de las licencias médicas que indica por parte de la COMPIN y la confirmación de aquella decisión por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° R -01-UME-125683 – 2021 de fecha 25 de septiembre de 2021. Por su parte, las recurridas solicitan el rechazo del recurso, toda vez que hicieron uso de sus atribuciones legales, y previo estudio de los antecedentes, concluyendo que el reposo de la recurrente no se encontraba justificado. CUARTO: Que, cabe señalar que la conducta materia de esta acción no puede calificarse de ilegal, toda vez que el artículo 16° del Decreto Supremo 3/84 del Ministerio de Salud, establece que corresponde a la COMPIN, a la Unidad de Licencias Médicas o a la ISAPRE, en su caso, rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Luego, el organismo recurrido dispone de la facultad legal de resolver acerca de la autorización de una licencia médica, por lo que sólo resta revisar, para los efectos de la presente acción, si existe arbitrariedad en la actuación reclamada. QUINTO: Que, en cuanto a la arbitrariedad, entendida ésta como la falta de justificación y razonabilidad en la decisión adoptada, se debe señalar que el artículo 16 del Decreto Supremo 3/84 del Ministerio de Salud contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en co
Fallo
por tanto, desde esa data la recurrente tenía conocimiento de la confirmación por el rechazo de las licencias médicas cuya autorización reclama, por lo que habiéndose interpuesto la acción constitucional con fecha 23 de octubre de 2021, la misma resulta extemporánea. En cuanto al fondo, señala que con fecha 10 de marzo de 2021, la recurrida reclamó ante dicha Superintendencia por el rechazo de la COMPIN de las licencias médicas ya señaladas, por lo que requerida la Isapre Nueva Masvida S.A., mediante carta de fecha 15 de marzo del mismo año informó que la afiliada a la fecha había presentado un total de 22 licencias médicas continuas desde el 19 de marzo de 2020, por los diagnósticos de Necesidad de aislamiento y Episodio depresivo, enterando un total de 311 días de reposo, y que respecto de las tres licencias por las que se recurre, y a fin de determinar con mayor precisión la condición clínica de su afiliada, se le solicitó concurrir a peritaje médico con fecha 8 de septiembre de 2020, el cual fue realizado por el Dr. Nicolás Hayes, especialista en psiquiatría el cual concluye fecha de probable reintegro laboral el día 07 de octubre de 2020. - No justificándose, por tanto, las licencias médicas N° 3-4344783, 3-4424337 y 3-4512883, emitidas con posterioridad a la fecha del peritaje, por encontrarse la afiliada en condiciones de reintegro laboral desde el 07 de octubre del 2020, remitiéndole copia del peritaje y el histórico de prestaciones otorgadas por la ISAPRE. De esta
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C.A. Rancagua Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 23 de octubre de 2021, comparece ALDA CECILIA LIZANA DÍAZ, cédula de identidad número 12.913.044-k, chilena, ejecutiva de ventas, domiciliada en Alto Lo Castillo, Machalí, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, persona jurídica de derecho público, representada
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