SIN INFORMACION

ISAPRE BANMˡDICA S.A./BEYZAGA

Rol

Fecha

24 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció María Francisca Peña Pérez, abogada, en representación de Renato Javier Beyzaga Muñoz, cédula nacional de identidad N° 10.580.390-7, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Banmédica S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente, utilizando una tabla de factores discriminatoria en razón de su edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra vinculada contractualmente con la Isapre recurrida mediante un contrato de salud, cuyo precio es multiplicado por un factor de riesgo absolutamente arbitrario que lo discrimina por su edad. Refiere que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de dicha sentencia, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, fue eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia al respecto. Pide que se acoja el recurso, declarando que para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Atendido el tiempo transcurrido, se prescindió del informe solicitado a la recurrida. Se traj

Fundamentos

considerando 154° que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el contrato de salud previsional constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. OCTAVO: Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. NOVENO: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, por lo que la pretensión de la Isapre recurrida resulta ilegal y vulnera las garantías que la Constitución Política de la República asegura a la accionante, al verse obligada a pagar mensualmente por el precio base de su plan de salud un valor aumentado por la apli

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de Renato Javier Beyzaga Muñoz, en contra de Isapre Banmédica S.A., solo en cuanto se ordena a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio del plan base de salud, ya individualizado, por el factor de riesgo referido por el recurrente, encontrándose facultada sólo a cobrar el valor del plan base sin variación del mismo como consecuencia de la aplicación del referido factor. II.- Que se condena en costas a la Isapre recurrida. III.- Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 942-2021 Protección.

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Arica, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: Compareció María Francisca Peña Pérez, abogada, en representación de Renato Javier Beyzaga Muñoz, cédula nacional de identidad N° 10.580.390-7, y dedujo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre Banmédica S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente, utilizand

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