GUZMÁN/MOSSO
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Soledad Georgina Guzmán Muñoz, jubilada, domiciliada en Avenida Irarrázaval 4625-C, depto. 64, comuna de Ñuñoa, quien interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, representado por su director don Marcelo Mosso Gómez, ambos domiciliados en Monjitas N.º 665, comuna de Santiago, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en denegar cobertura por Ley de Urgencias, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2 y 24. Funda el recurso expresando que, con fecha 10 de marzo de 2019, su madre, doña Elena del Carmen Muñoz Inzunza, quien entonces tenía 89 años, fue encontrada en el baño de su domicilio con pérdida de conciencia, motivo por el cual la hermana de la actora, inmediatamente, contactó a HELP, quienes enviaron una ambulancia con personal médico que, atendida la gravedad de la situación, decidió trasladarla al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de la Universidad Católica (“Hospital”). Añade que, al ingresar a dicho recinto médico, su madre presentaba dolor toráxico con irradiación al brazo izquierdo, seguido de pérdida de conciencia cuantitativo, asociado a la relajación de esfínteres. Expresa que al ingreso se describe normotensa, taquicárdica hasta 120, polipneica hasta 30, se le realizaron exámenes destacando falla renal aguda, con crea 1,8 hiponatremia moderada y orina inflamatoria, en virtud de lo que se ordenó su ingreso en hospitalización para estudio y manejo. En este contexto, explica que el personal de urgencia de la clínica determinó activar la Ley de Urgencia Nº 19.650 por condición de riesgo vital, por lo que el médico de turno, conforme a lo establecido en esa ley, certificó que la paciente se encontraba en la condición de “Emergencia o Urgencia”, puesto que presentaba “una patología que le condiciona riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave de no mediar tratamiento inme
Fundamentos
motivos que justifican la negativa del servicio de acoger la solicitud de aplicación de la Ley de Urgencias por las atenciones recibidas por doña Elena del Carmen Muñoz Inzunza (Q.E.P.D). Al efecto, refiere que la División de Contraloría arriba a la conclusión anterior a partir del informe de pronunciamiento médico elaborado por el médico asesor de FONASA, doctor Ramón Kong Gonzalez, de fecha 18 de diciembre de 2019, que se acompaña con este informe, en el que se indica que la paciente, previsto en literal a) del artículo 143 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, que le otorga el derecho a obtener de parte de FONASA la bonificación de hasta un 90% por la atención de emergencia que recibió su madre hasta su estabilización. Sostiene, que las razones expresadas en dicho informe son las siguientes: 1. La paciente estuvo estable en todo momento según evoluciones clínicas; 2. La paciente estuvo hemodinámicamente estable en todo momento, sin requerimientos de DVA ni transfusiones; 3. La paciente no tuvo falla ventilatoria ni necesidad de soporte ventilatorio ni altos requerimientos de oxígenos; 4. Por último, el episodio sincopal descrito en amnesi no cumple con criterio de alto riesgo. Concluye señalando, que el acto impugnado se ajusta a derecho y carece de arbitrariedad, razones por las que solicita el rechazo del recurso, con costas. Tercero: Que, por resolución de 15 de octubre de 2021, siendo estrictamente indispensable para una acertada relación, se pidió al Hospital Cínico de la Universidad Católica que informara al tenor del libelo presentado por la recurrente doña Soledad Georgina Guzmán Muñoz, debiendo acompañar todos los antecedentes pertinentes que obren en su poder. Cumpliendo lo ordenado, señala que por presentación de fecha 28 de diciembre de 2021, que consta bajo el folio N° 16, doña Gabriela Novoa Muñoz, Gerente Corporativo Legal de Red de Salud UC Christus, expuso que de acuerdo a los registros consignados en la ficha clínica de la paciente ya señalada, puede constatar que ésta ingresó al Servicio de Urgencia del Hospital Clínico PUC, el día 10 de marzo del año 2019, por un cuadro de dos días de evolución de compromiso de conciencia cualitativo asociado a agitación psicomotora. Añade que, al día del ingreso, presentó dolor toráxico con irradiación al brazo izquierdo, seguido de compromiso de conciencia cuantitativo con duración de 5 a 10 minutos, asociado a relajación de esfínteres, luego de lo cual recuperó conciencia reiterativa y se manifestó quejumbrosa. A su ingreso al Servicio de Urgencia y luego de la evaluación realizada en dicho servicio, se plantea el diagnóstico de síncope, definiéndose su hospitalización para estudio y manejo, certificándose al mismo tiempo que su cuadro clínico involucraba estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave, condición que logró superar recién el día 13 de marzo de 2019, a las 23:00 horas, según consta en documentación que se adjunta. Cuarto: Que conforme ha sido unánimemente acept
Fallo
por tanto, las prestaciones otorgadas en el establecimiento privado, deberán ser financiadas a través de la Modalidad Libre Elección”. Agrega que, por esta razón, el Hospital Clínico de la Universidad Católica ha intentado recientemente cobrarle la exorbitante suma de $4.664.857, tanto por las atenciones de urgencia, como por aquellas realizadas con posterioridad a su estabilización. Considera que el Fondo Nacional de Salud (“FONASA”) ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, pues se ha dado cumplimiento a la exigencia legal y reglamentaria para la aplicación de la Ley de Urgencia, toda vez que el riesgo vital y/o riesgo de secuela grave fue acreditado por un médico cirujano del Hospital, sin que tal conclusión pueda alterarse por análisis posteriores, y sin contacto con el paciente. De este modo, argumenta que la recurrida transgrede el inciso segundo del art. 141 del DFL N° 1, del Ministerio de Salud de 2005, que al efecto prescribe: “Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley.” En este sentido, invoca lo previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 369 de 1985, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, define el concepto de Emergencia
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Soledad Georgina Guzmán Muñoz, jubilada, domiciliada en Avenida Irarrázaval 4625-C, depto. 64, comuna de Ñuñoa, quien interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, representado por su director don Marcelo Mosso Gómez, ambos domiciliados en Monjita
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