RIOS/COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS XPRESS LIMITADA
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-564-2021,en lo pertinente al recurso, se acogió parcialmente la demanda subsidiaria interpuesta por don Lionel Ríos Fasabi, en contra de Comercializadora de Alimentos Xpress S.P.A. declarando injustificado el autodespido del demandante, entendiendo que el término del contrato de trabajo se produjo por renuncia del trabajador y condenó a la demandada al pago de feriado legal y proporcional; sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la causal invocada por la recurrente es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 160 N° 7, en relación a los artículos 171, 7, 10 y 162 incisos 5° y 7°, todos del Código del Trabajo y además, los artículos 19 y 24 del Código Civil. Argumenta que la sentenciadora yerra al estimar que el no pago reiterado de las cotizaciones previsionales y el retardo en el pago de las remuneraciones del actor no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al demandado sino uno de menor gravedad, considerando que no se configura la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en virtud de la cual el actor se auto despidió. Sostiene que la juez a quo yerra al considerar las normas jurídicas citadas, pues, de haberlas aplicado correctamente habría declarado justificado el autodespido del actor e impuesto la sanción de nulidad del despido, por lo que la infracción de la normativa señalada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: Que, como se dijo precedentemente, para que pueda prosperar la causal alegada, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el sentenciador en el
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la causal invocada por la recurrente es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 160 N° 7, en relación a los artículos 171, 7, 10 y 162 incisos 5° y 7°, todos del Código del Trabajo y además, los artículos 19 y 24 del Código Civil. Argumenta que la sentenciadora yerra al estimar que el no pago reiterado de las cotizaciones previsionales y el retardo en el pago de las remuneraciones del actor no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al demandado sino uno de menor gravedad, considerando que no se configura la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en virtud de la cual el actor se auto despidió. Sostiene que la juez a quo yerra al considerar las normas jurídicas citadas, pues, de haberlas aplicado correctamente habría declarado justificado el autodespido del actor e impuesto la sanción de nulidad del despido, por lo que la infracción de la normativa señalada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infra
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. A los folios 20 y 21; téngase presente. Vistos: Por sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-564-2021,en lo pertinente al recurso, se acogió parcialmente la demanda subsidiaria interpuesta por don Lionel Ríos Fasabi, en contra de Come
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