AHUMADA/COMITÉ DE AGUA RURAL- TOTIHUE
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 9 de septiembre de 2021, comparece PEDRO AHUMADA MATELUNA, abogado, en favor de don EDUARDO MARTINEZ DIAZ, chileno, casado, empresario, cédula de identidad N° 8.249.742-0, domiciliado para estos efectos en calle Florencia Nº189, Población Urmeneta, comuna de Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra del COMITÉ DE AGUA RURAL POTABLE TOTIHUE, RUT 71.807.777-7, para estos efectos representado por don Gabriel Cáceres Reyes, ambos con domicilio en Camino público S/N Totihue, comuna de Requinoa. Refiere que el día 10 de agosto de 2021 el recurrido remitió correo electrónico al actor, indicándole que no hay factibilidad de agua potable rural para los sitios 3 A-3 cuyo rol de avalúo es 1233-402, sitio 3 A-4, cuyo rol de avalúo es 1233-403 y sitio 3 A-16, cuyo rol de avalúo es 1233-412, todos los roles antes señalados, comuna de Requinoa, y de los cuales es dueño el Señor Martínez, que se encuentran ubicado en La lechería, sector Pichiguao, comuna de Requinoa. Este correo es la respuesta, a una petición efectuada por el recurrente, en que solicita al recurrido la actualización de certificado de factibilidad de agua potable rural, factibilidad que se le ha venido otorgando año tras año a lo menos desde el año 2013. Específicamente indica: “Por orden de la directiva del Comité ya no se dará más factibilidad por este año, hasta tener un estudio hecho por un ingeniero, ya que debemos tener en cuenta el comportamiento de los pozos por escasez hídrica.” Explica el recurrente que es socio del Comité recurrido, pues de esta forma, puede contar con agua potable en los inmuebles de los que es dueño. Cada año, debe solicitar una prórroga de la factibilidad de agua potable para cada uno de los sitios. En esta oportunidad, luego de reiteradas consultas, fue informado de la denegación de la prórroga, y si bien podría considerarse que por el tenor del correo la negación ha sido para todos, esto no ha ocurrido. Al efecto, explica que a la Constructora e In
Fundamentos
considerando: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que el acto que reprocha el recurrente consiste en un correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2021 en que el recurrido le informa que no se le entregará el certificado de factibilidad de agua potable rural, pese a que desde el año 2013 se le otorgaba el mismo, por lo que considera se vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 números 1 y 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que el referido certificado sí fue otorgado a una empresa, la que ni siquiera es socia del Comité de Agua Potable Rural. Por su parte el recurrido, informa que atendida la escasez hídrica se acordó que cada socio podría contar hasta con dos arranques de agua potable, y en el caso del recurrente tenía tres. Añade que no es el único propietario en esta situación, por lo que se organizó una asamblea extraordinaria en que se otorgó la solución a todos ellos, informándoles cómo proceder. Agrega que no es efectivo que se le haya dado un trato discriminatorio, por cuanto la empresa que obtuvo el certificado de disponibilidad lo adquirió directamente desde ESSBIO, tal como lo reconoce el actor y, además, no se permitió la incorporación de la referida empresa como socia del Comité. 3.- Que, según consta de los antecedentes agregados a la causa, especialmente del Decreto 179 de fecha 2 de octubre de 2021, la región de O’Higgins ha sido declarada zona de escasez hídrica, lo que ha justificado, por parte de la recurrida, la adopción de medidas de contingencia que permitan una racional distribución de este vital elemento. En dicho contexto, el Comité de Agua Potable Rural dispuso en asamblea con sus asociados, limitar el número de arranques a dos por cada uno de sus socios. Así, la discusión que nos convoca se produce por la petición que formula el recurrente a la recurrida en orden a que se le otorguen certificados de factibilidad por tres arranques adicionales. 4.- Que, el actor no es el único socio que se encuentra en la situación objeto del presente recurso, tal como consta de la asamblea extraordinaria celebrada el día 14 de octubre de 2021 en que se citó a los dueños de los 19 lotes que se encuentran en la misma situación del recurrente. En aquella oportunidad el recurrido otorgó una solución a los afectados y el actor firmó la autorización, según consta, para efectos de permitir el acceso a su predio a realizar las labores pertinentes. En efecto, la recurrida otorgó a los afectados, mientras se establecía la factibilidad técnica de otorgar nuevos arranques, mediante un estudio de ingeniería, la posibilidad de efe
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por Eduardo Martínez Díaz en contra del Comité de Agua Potable Rural Totihue. Regístrese y archívese. Rol I. Corte 12335-2021. Protección.
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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 9 de septiembre de 2021, comparece PEDRO AHUMADA MATELUNA, abogado, en favor de don EDUARDO MARTINEZ DIAZ, chileno, casado, empresario, cédula de identidad N° 8.249.742-0, domiciliado para estos efectos en calle Florencia Nº189, Población Urmeneta, comuna de Rancagua, quien interpone recurso de protección en
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