TORREJÓN/CORPORACION MUNICIPAL DE PENALOLEN PARA EL DESARROLO SOCIAL CORMUP
Rol
Fecha
24 de enero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-3036-2020, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Torrejón con Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social”, por sentencia de uno de marzo pasado, se desestimó íntegramente la demanda, sin costas. En contra de este fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando cuatro causales. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se dice por el recurrente, en resumen, que la sentencia incurrió en los siguientes defectos de nulidad: a) Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en atención a que el juez base concluyó en el motivo 8° de su sentencia la validez de los finiquitos por cumplir las exigencias legales, lo que evidencia una vulneración a las reglas de la sana crítica, en particular a la de razón suficiente, desde que se aparejaron al proceso cuatro finiquitos y solo uno de ellos contiene la expresión “firmó ante mí”, y los restantes nada dicen, razón por la que en ellos no se verifica ratificación de ninguna especie y, por lo mismo, carecen de eficacia. En consecuencia, dicho documento no podía ser invocado por el empleador, por carecer de mérito ejecutivo. Termina señalando que la “infracción de ley” (sic) influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que de oficio el juzgador dio valor a tres finiquitos que no cumplen con el requisito legal de la ratificación, y que por ende, no podían ser invocados por el empleador y menos ser valorados para rechazar una demanda que debió acogerse; b) Infracción de ley: artículo 177 del Código del Trabajo, lo que también se verifica en el considerando 8° del fallo, al sostener, según se dijo, que los finiquitos son válidos al haberse otorgado ante un ministro de fe y cumplir las demás exigencias legales, sin embargo ello no es efectivo porque “carece de razón suficiente” (sic), conforme lo expresado a propósito del acápite de nulidad que antecede, haciendo hincapié sobre la comprensión del término “ratificar” contenido en el citado artículo 177. Sobre la influencia de lo dispositivo de la infracción de ley denunciada, reitera lo ya expuesto; c) Infracción de ley: artículos 159 N° 4 y 177 del Código del Trabajo, en atención a que el sentenciador no efectuó una correcta aplicación de tales normas, al conferir valor a los finiquitos suscritos entre las partes. En efecto, después de referirse a aspectos generales de las aludidas disposiciones, explica que la causal de término del contrato de trabajo por vencimiento del plazo convenido, que según la demandada habría operado al término de cada uno de ellos y respecto de los cuales se celebraron los aludidos finiquitos, supone, implícitamente, una temporalidad en la prestación de los servicios. Sin embargo, el legislador laboral en aras de la protección a la estabilidad en el empleo, ha consagrado situaciones específicas que denotan su repudio a la transgresión de la permanencia laboral, como son, por ejemplo, las establecidas en los incisos 2° y 4° del mencionado artículo 159 N° 4 que consagran presunciones que conducen a evitar la contratación de trabajadores, incluso en forma discontinua, con el objeto de eludir las responsabilidades del empleador al momento de la terminación de la relación laboral. Es en este contexto que los contratos de trabajo del actor solo pueden estimarse de carácter indefinido, atendido que según los hechos asentados en la c
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, invocando cuatro causales. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se dice por el recurrente, en resumen, que la sentencia incurrió en los siguientes defectos de nulidad: a) Artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en atención a que el juez base concluyó en el motivo 8° de su sentencia la validez de los finiquitos por cumplir las exigencias legales, lo que evidencia una vulneración a las reglas de la sana crítica, en particular a la de razón suficiente, desde que se aparejaron al proceso cuatro finiquitos y solo uno de ellos contiene la expresión “firmó ante mí”, y los restantes nada dicen, razón por la que en ellos no se verifica ratificación de ninguna especie y, por lo mismo, carecen de eficacia. En consecuencia, dicho documento no podía ser invocado por el empleador, por carecer de mérito ejecutivo. Termina señalando que la “infracción de ley” (sic) influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que de oficio el juzgador dio valor a tres finiquitos que no cumplen con el requisito legal de la ratificación, y que por ende, no podían ser invocados por el empleador y menos ser valorados para rechazar una demanda que debió acogerse; b) Infracción de ley: artículo 177 del Código del Trabajo, lo que también se verifica en el considerando 8° del fallo, al sostener, según se dijo, que los finiquitos son válidos al haberse
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-3036-2020, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Torrejón con Corporación Municipal de Peñalolén para el Desarrollo Social”, por sentencia de uno de marzo pasado, se desestimó íntegramente la demanda, sin costas. En contra de este fallo la demandante dedujo
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