MARIA MONCADA DE TERAN Y OTROS CONTRA DELEGACION PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
22 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio N° 1, comparece Juan González, abogado, en favor de ROBERT EMIRO MORALES SALAS, YURBI CHIQUINQUIRA TERAN MONCADA y MARIA ZENAIDA MONCADA DE TERAN, todos ciudadanos venezolanos, domiciliados en esta ciudad y deduce acción de amparo constitucional en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA, por cuanto ésta decretó la expulsión de los amparados del territorio nacional, mediante las Resoluciones N° 3015/69 y N° 3012/564, ambas de 8 de octubre de 2021 y Resolución N° 890/623, de 25 de marzo de 2021, respectivamente; solicitando sean ellas dejadas sin efecto por afectar ilegal y arbitrariamente la libertad personal y seguridad individual de aquellos. Refiere como antecedentes de hecho que los amparados ingresaron por pasos no habilitados eludiendo los controles migratorios y, según consta en informes policiales N° 2596, N° 2587 y N° 2594, todos de 20 de agosto de 2020, se autodenunciaron ante la Policía de Investigaciones, la que puso ese hecho en conocimiento de la recurrida, que interpuso las respectivas denuncias ante el Ministerio Público, desistiéndose de ellas en todos los casos y dictó, en definitiva, los actos reprochados, que les fueron notificados los días 21 y 30 de diciembre del año 2021. Explica que, la actuación de la recurrida infringe el marco jurídico aplicable a las expulsiones de extranjeros como sanción administrativa, citando al efecto lo previsto en los artículos 15, 16, 17, 68, 69, 78 y 84 del DL N° 1094, denunciando en particular que no se cumple en la especie con el requisito de haber sido condenada la expulsada por el delito migratorio mencionado; por otra parte, señala que la decisión carece de suficiente motivación y fundamentación, desde que se remite sólo al ingreso clandestino constatado mediante la autodenuncia de la amparada; además alega que no hubo un procedimiento previo legalmente tramitado, lo que conculcó a la larga su derecho a defensa; y, finalmente, indica que no se ponderó adecuadamente la circu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la presente acción constitucional de amparo se dirige contra las Resoluciones N° 3015/69 y N° 3012/564, ambas de 8 de octubre de 2021 y Resolución N° 890/623, de 25 de marzo de 2021, dictadas por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por las que se dispuso la expulsión de los amparados del territorio nacional, por estimar que ellas incurren en las ilegalidades y arbitrariedad que se consignaron al reseñar el contenido del libelo en la parte expositiva de este fallo. SEGUNDO: Que, con los antecedentes allegados al proceso, se establece que la recurrida efectuó denuncia ante el Ministerio Público por el ingreso irregular de los amparados y el ente persecutor, el 22 de noviembre de 2020, ante el Juzgado de Garantía de Arica, comunicó su decisión de no perseverar en las respectivas causas. Luego, se dicta las resoluciones que ordenan expulsar a los amparados el 25 de marzo y 8 de octubre del año 2021, según se desprende de los dichos y los documentos acompañados por las partes. TERCERO: Que, en ese sentido, los artículos 69 del Decreto Ley N°1094 y 146 del Decreto N°597 establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N°1094 y 158 del Decreto N°597, en lo pertinente, señalan que el Ministro del Interior o Intendencia Regional podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que, en la especie, se advierte que, si bien la Delegación Presidencial no se desistió de su acción penal, el Ministerio Público no continuó con su persecución mediante el sometimiento al Juez de Garantía de la decisión de no perseverar prevista en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, cuestión que tiene como resultado objetivo el decaimiento de la investigación penal y la inexistencia de una sentencia condenatoria respecto de los amparados, por los hechos que dan origen a esta acción de amparo. QUINTO: Que, así, el hecho de haber formulado la autoridad competente los correspondientes requerimientos en contra de los amparados para su persecución penal y constando el decaimiento de la acción penal por la actitud tomada por el Ministerio Público, sin constar alguna oposición por parte de la informante de esta causa a dicha decisión y luego decretar su expulsión del país mediante la señalada Resolución Exenta, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no c
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094; artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige en la materia, se declara: I.- Que, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de ROBERT EMIRO MORALES SALAS, YURBI CHIQUINQUIRA TERAN MONCADA y MARIA ZENAIDA MONCADA DE TERAN, todos ciudadanos venezolanos, en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA, por lo que se dejan sin efecto las Resoluciones N° 3015/69 y N° 3012/564, ambas de 8 de octubre de 2021 y Resolución N° 890/623, de 25 de marzo de 2021, respectivamente. II.- Que, sin perjuicio de lo anterior, los amparados deberán regularizar su situación migratoria de acuerdo con la legislación vigente. III.- Que, no se condena en costas atendida la naturaleza de la acción constitucional deducida. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Cristian Oyarzo Vera. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo N°26-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil veintidós. A la presentación folio10: Estese al mérito de autos. VISTOS: A folio N° 1, comparece Juan González, abogado, en favor de ROBERT EMIRO MORALES SALAS, YURBI CHIQUINQUIRA TERAN MONCADA y MARIA ZENAIDA MONCADA DE TERAN, todos ciudadanos venezolanos, domiciliados en esta ciudad y deduce acción de amparo constitucional en contra de la DELEGACIÓN P
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