SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

22 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA VC M. CAG

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Hechos

VISTO: Comparecieron Constanza Andrea Salgado Boza, Tomás Pedro Greene Pinochet y Gala Paz Barrezueta Gallardo, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, y el postulante habilitado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Juan José Cerda Ayuso, en favor de Ámbar Dessiret Colmenares Valdivieso, pasaporte N° 116881052 y Nubelis María Quinto Ojeda, D.N.I. N° 20.835.665, ambas de nacionalidad venezolana, y dedujeron acción constitucional de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber ordenado su expulsión del territorio nacional vulnerando el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7, letra a) de la Constitución Política de la República. Refieren que la amparada Ámbar Dessiret Colmenares Valdivieso, ingresó a territorio nacional el 15 de agosto de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela, con el fin de obtener mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y la vulneración masiva de derechos fundamentales que está ocurriendo en su país. Explican que la Intendencia Regional denunció el hecho y Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el procedimiento, para luego dictarse por la recurrida la Resolución Exenta N°3.637/487 de 24 de noviembre de 2021, que dispuso la expulsión de la amparada, en circunstancias que no registra antecedentes penales y mantiene una red de apoyo familiar compuesta por dos hijas y un nieto. En cuanto a la amparada Nubelis María Quinto Ojeda, expresan que ingresó a territorio nacional el 12 de septiembre de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, desde Venezuela, después de tres intentos infructuosos de ingreso por paso habilitado, con el fin de obtener mejores oportunidades laborales y de vida en general, frente al conflicto político y la vulneración masiva de derechos fundamentales que está ocurriendo en su país. S

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o la Intendencia Regional –actual Delegación Presidencial Regional-, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, independientemente de su nacionalidad, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si el extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. CUARTO: Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Delegado Presidencial Regional, por lo que la resolución atacada en esta sede ha sido dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentada, razón por la que, no existe la vulneración de derechos denunciada respecto del amparado, dado que admite haber ingresado clandestinamente al país. QUINTO: Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que las amparadas ingresaron de manera clandestina a Chile, en consecuencia, las resoluciones impugnadas se ajustan a

Fallo

se declara: I.- Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Ámbar Dessiret Colmenares Valdivieso y Nubelis María Quinto Ojeda. II.- Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Claudia Arenas González, quien fue de parecer de acoger el recurso en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Que, con el mérito de los antecedentes que sirven de sustento al informe de la recurrida, se advierte que las amparadas ingresaron de manera clandestina a Chile y la recurrida reconoció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N°1094, presentó denuncias de tales hechos ante la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, ejerciendo el Ministerio Público la decisión de no perseverar en el caso de Colmenares Valdivieso y desistiéndose de la acción, respecto de Quinto Ojeda. 2.- Que, del análisis de los antecedentes, en la especie, no concurren los supuestos del artículo 146 en relación al 158 del Decreto 597 de 1984 que Establece el Reglamento de Extranjería, y que faculta a la autoridad administrativa para decretar la expulsión de personas que ingresen clandestinamente al país, a lo que se suma la circunstancia que, como en la especie, la recurrida ejerció primeramente la acción penal, desistiéndose en un caso y en el otro, comunicándose por la Fiscalía Local de Arica y Parinacota, la decisión de no perseverar en la acción, para luego dictar el decreto de expulsión, con las falencias ya an

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Arica, veintidós de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Constanza Andrea Salgado Boza, Tomás Pedro Greene Pinochet y Gala Paz Barrezueta Gallardo, abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, y el postulante habilitado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, Juan José Cerda Ayuso, en favor de Ámbar Dessiret Colmenares Valdivieso, pasaporte N° 11

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