1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS

DOMÍNGUEZ/ZURICH SANTANDER SEGUROS GENERALES CHILE S.A.

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró abandonado el procedimiento de autos por estimar la sentencia recurrida, que desde el día dieciocho de febrero de dos mil veintiuno a la fecha de interposición del incidente, habían transcurrido el plazo señalado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan realizado gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos, desestimando la solicitud de medida precautoria efectuada por el demandante con fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno. SEGUNDO: Que, la actora, se ha alzado contra dicha resolución por estimar que la misma desconoce la existencia de gestiones útiles en el tiempo intermedio ente las dos fechas citadas. Así, se señala, que se ha incurrido en un yerro con dicha interpretación, particularmente, el no considerar la interposición de una medida precautoria como una gestión útil, tendiente a dar curso progresivo a los autos. Agrega que el litigante que trata de obtener una medida cautelar, lo está haciendo con el fin explícito de obtener tutela jurisdiccional efectiva; y esta garantía fundamental, se verifica accionando ante el Tribunal, pero también haciendo valer la potestad cautelar. En virtud de aquello, concluye que surge, el derecho a la tutela cautelar, de carácter accesorio pero destinado precisamente a asegurar la efectividad de la decisión jurisdiccional, pudiendo ser entendida en una versión, extensiva o dinámica, que lo se persigue es que las medidas de que goza el Juez no estén solo destinadas a asegurar el resultado de la acción, sino además a prevenir los efectos de una situación dañosa sin que sea menester iniciar posteriormente un proceso por parte del afectado. Manifiesta que actualmente persigue una declaración orden a condenar a las 3 demandas por cada hecho imputable a ellas; al Banco Santander por no resguardar adecuadamente la seguridad de sus productos bancarios, permitiendo que terceros extraños puedan contratar mutuos y retirarlos a sus propios patrimonios, dejando eso sí, el pasivo al demandante. A la corredora de seguros. Por su falta o inadecuada asistencia respecto de las clausules de exclusión de cobertura; y respecto de Zurich Santander Seguros, por no cubrir el siniestro al cual precisamente se obligó con la contratación de un seguro. Que la solicitud de la medida innominada que congelara el cobro mensual de sumas NO Solicitadas por su representado, si tiene por supuesto dar curso progresivo a los autos, pues es una manifestación más la Tutela Judicial efectiva que se solicita y se satisface a través de un

Fallo

fallo con autoridad de cosa juzgada. No es, como señala el Tribunal de Primera instancia, que aquella tendrá efecto luego de la sentencia, pues aquello implica una visión sumamente restringida y ya superada de la potestad cautelar. El “curso progresivo” que debe justificar las gestiones de las partes en un pleito, para que no se entienda cesado, debe estar destinado al ejercicio pleno de los fines de la jurisdicción, el curso legal de los ritos necesarios para que el órgano pertinente conozca y falle la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, hasta el cumplimiento efectivo de lo resuelto. De manera que, aunque accesorio, el fin tutelar es el mismo, de manera que no puede considerarse como una actuación inconexa, atendida también el hecho que los diversos cuadernos de un proceso, constituyen una unidad jurídica. Infiere que se incurre en un error de derecho, una falsa aplicación del Art. 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la interposición de medidas cautelares, si son una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Pues el fin de la jurisdicción no es solo llegar al estado de sentencia, sino que es dar y otorgar a las personas Tutela Jurisdiccional efectiva, lo cual se logra igualmente con la tramitación de cautelares que aseguren el resultado de la acción. TERCERO: Que en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si la solicitud de medida precautoria de fecha 24 de junio de 2021 y la resolu

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Punta Arenas, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos tercero, cuarto y quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, se declaró abandonado el procedimiento de autos por estimar la sentencia recurrida, que desde el día

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