SIN INFORMACION

HUICHANAO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 04 de noviembre del año 2021, comparece doña Jessica Acuña Gómez, abogada, domiciliada en calle Manuel Bulnes 314 oficina 27 de Temuco, actuando en representación de don CARLOS MANUEL HUICHANAO AYENAO, Empleado, RUT N°5.595.891-5, de su mismo domicilio, quien interpone Acción de Protección en contra de la MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, Organismo Administrador del Seguro Social contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales de la ley 16.744, representada legalmente por EDMUNDO GERMÁN ZAMBRANO PEÑA, ignora profesión, ambos con domicilio en Avenida Holandesa N°0615, de Temuco o por quien le subrogue o reemplace, y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO) persona jurídica de derecho público, RUT N°61.509.000-K, representada legalmente por Intendenta Pamela Alejandra Gana Cornejo, ambos con domicilio para estos efectos en calle Andrés Bello 792 de Temuco, o por quien le subrogue o reemplace, por haberse negado el primero de los recurridos a proporcionarle a su representado el tratamiento médico, producto de un accidente de origen laboral y el segundo, por haber emitido la Resolución Exenta N°R-01-ISESAT-131347-2021, de fecha 05 de octubre de 2021, en la cual se rechaza el Recurso de Reposición deducido y se ratifica la resolución exenta N°R-01-UME-81422-2020, que niega a ordenar a la mutualidad referida, a otorgarle a su representado el tratamiento médico a raíz del accidente, requiriendo que el presente recurso sea acogido en todas sus partes, y disponga el restablecimiento del imperio de la ley, ordenando a la mutualidad a otorgarme el tratamiento médico y respecto de la SUSESO, se deje sin efecto la Resolución Exenta referida, con expresa condena en costas. Manifiesta que, el día 11 de julio de 2019, aproximadamente a las 09:15 AM, su representado sufrió un accidente en su lugar de trabajo, cayendo sobre su cabeza un árbol de 28 a 30 cm de diámetro, deslizándose sobre su espalda, queda

Fundamentos

fundamentos jurídicos del recurso interpuesto, cabe hacer presente que, el recurrente señala que la Mutual habría violado la garantía constitucional consagrada en el Nº2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esta es, la igualdad ante la Ley. Sobre el particular, hace presente que ese organismo administrador de forma alguna ha vulnerado dicha garantía, toda vez que la derivación para continuación del tratamiento de su enfermedad común, descansa en antecedentes técnicos y objetivos que el mismo organismo fiscalizador de esa mutualidad también ha avalado, por lo que en ningún caso se puede aducir que se ha negado cobertura alguna del seguro de accidentes del trabajo, puesto que, como lo ha refrendado la propia Superintendencia, su representada efectuó las prestaciones “adecuadas, oportunas y suficientes” con ocasión del accidente del trabajo, mas no, aquellos padecimiento cuyo origen es degenerativo y común, no relacionado con el infortunio que sufrió el trabajador el día 11 de julio de 2019. Indica que el mismo argumento esbozó con respecto a la segunda de las garantías que el recurrente indica que su representada le habría vulnerado, esto es, la consagrada en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad en sus diversas especies. Lo anterior, ya que la derivación al régimen común de salud del recurrente se debe a causales objetivas y técnicas, y muy por el contrario a lo afirmado por este último, su representada reconoció el derecho del trabajador de gozar de la cobertura del Seguro de Accidentes del Trabajo con ocasión de su accidente, otorgándole la respectiva cobertura, hasta la recuperación de la salud, cuestión que ha sido reconocida expresamente por el organismo fiscalizador. Concluye que, lo obrado por su representada no ha constituido un acto arbitrario o ilegal que infrinja alguna garantía constitucional o que implique perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna garantía constitucional objeto del recurso de protección. Por el contrario, esta entidad se ha ajustado a la normativa y procedimientos legalmente establecidos en relación con la materia. Acompaña los antecedentes que indica. A folio 14, con fecha 26 de diciembre del año 2021, comparece don SEBASTIÁN DE LA PUENTE HERVÉ, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien solicita el rechazo del recurso. Solicita, en primer término el rechazo porque la acción de autos es manifiestamente extemporánea, refiriendo que el recurrente sólo ejerció esta acción constitucional con fecha 4 de noviembre de 2021, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el Sr. Huichanao, ya tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, con fecha 1 de julio de 2020 cuando realizó una presentación a este Servicio por la materia recurrida, por lo que transcurrieron más de 15 meses desde que el Sr. Huichanao tuvo conocimiento cier

Fallo

Por tanto, procede otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744, debiendo esa mutualidad reevaluar al trabajador y evaluar la existencia de síntomas o secuelas derivadas del mencionado siniestro. Por medio de resolución exenta N°R-01-UME-81422-2020, de fecha 24 de agosto de 2020, la recurrida resolvió lo siguiente: RESUELVO: Se confirma lo obrado por la Mutual de seguridad de la Cámara Chilena de la construcción, por cuanto, a las prestaciones médicas, por la dolencia en comento, han sido adecuadas, oportunas y suficientes de conformidad a las disposiciones de la ley 16744. Con fecha 23 de marzo de 2021, dedujo Recurso de Reposición, al tenor de lo expuesto, siendo ello resuelto con fecha 05 de octubre de 2021, rechazando el Recurso de Reposición y se ratificó la Resolución Exenta N° R-01-UME-81422-2020, por cuanto las prestaciones médicas, por la dolencia en comento, han sido adecuadas, oportunas y suficientes, de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 16.744. Señala que, a raíz del accidente del 11 de julio de 2019, ya no puede desempeñarse en su trabajo como lo hacía habitualmente, es más, hoy no se encuentra trabajando, se encuentra con licencia médica, tampoco puede realizar una vida normal, siendo que antes nunca tuvo ningún tipo de complicación. Afirma que, actualmente no puede trasladarse solo, necesita constantemente estar con una persona o compañía ya que los dolores en su pierna y su espalda son constantes y no le permiten desplazarse ni real

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 04 de noviembre del año 2021, comparece doña Jessica Acuña Gómez, abogada, domiciliada en calle Manuel Bulnes 314 oficina 27 de Temuco, actuando en representación de don CARLOS MANUEL HUICHANAO AYENAO, Empleado, RUT N°5.595.891-5, de su mismo domicilio, quien interpone Acción de Protección en contra de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica