JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CAROLINA SALINAS MENDOZA / UNIVERSIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes Rol 551-2021 sobre procedimiento Rit O-116-2021, RUC 21-4-0319855-K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se rechaza la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido improcedente o carente de causal legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Carolina Andrea Salinas Mendoza en contra de la Universidad de Talca, representada legalmente por su Rector don Álvaro Rojas Marín. Segundo: Que, contra la aludida sentencia, el abogado don Andrés Cáceres Lorca, en representación del demandante, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que la sentencia impugnada yerra al calificar los servicios profesionales prestados por la demandante a la demanda como “labores accidentales y no habituales de la institución”, de conformidad al artículo 11 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, que permite la contratación a honorarios en tales casos. Al contrario, la demanda debió ser acogida, puesto que se constató la existencia de una prestación de servicios desde el 01 de agosto de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2020, por lo que sí ha existido una habitualidad en la relación entre las partes, y no una contratación puntual para un servicio determinado. La demandante desarrolló labores por la Universidad durante seis años de forma continua y permanente, por lo que no ha sido una relación específica y accidental conforme lo alude la norma referida. Refiere, por analogía -por tratarse de contrataciones en el ámbito municipal-, a dictámenes de la Contraloría General de la República, en tanto “no puede significar que por la vía de contratar a honorarios,

Fundamentos

fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Andrés Cáceres Lorca en representación de la demandante doña Carolina Andrea Salinas Mendoza en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, dictada en la causa Rit O-116-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido improcedente o carente de causal legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Regístrese y devuélvase. Redactó la abogada integrante Sra. Regina Ingrid Díaz Tolosa. Rol N° 551-2021–laboral Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señores Diego Simpertigue Limare y Luis Sepúlveda Coronado, y la abogada integrante señora Regina Ingrid Díaz Tolosa Se deja constancia que no firman el ministro Diego Simpertigue Limare y la abogada integrante Regina Díaz Tolosa, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por, respectivamente, haber cesado en sus funciones al haber sido nombrado ministro de la Excma. Corte Suprema, y, por encontrarse ausente. San Miguel, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 478, 482 y 484 del Código del Trabajo, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Vistos: Por razones de economía procesal se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia anulada, con excepción de los considerandos décimo segundo a décimo sexto, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene además presente: Primero: Que del análisis del artículo 11 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo se colige que es posible la contratación a honorarios de profesionales si las labores a realizar son “accidentales y que no sean las habituales de la institución”. Luego, en el caso particular, actora y demandada acordaron, según último contrato de 27 de diciembre de 2019 las siguientes labores: “Efectuar coordinación de las líneas académicas del Programa de Formación Fundamental en el Campus Santiago. Diseño y confección de instrumentos para el seguimiento y la evaluación del impacto de la línea académica de Responsabilidad Social, Planificación y organización de la docencia (construcción de syllabus, planes de clases, rúbricas y clases). Responsable de la cátedra y de 40 proyectos de servicio solidario, para los alumnos de las carreras de Auditoría e Ingeniería en Control de Gestión, Administración Pública, Derecho e Ingeniería Comercial. Campus Santiago. (…)”.

Fallo

por tanto, concluye que si la labor es reiterada en el tiempo, se transforma en una labor permanente, y por tanto, ya no puede ser considerado como un cometido específico. Añade que las labores docentes y de coordinación académica de programas de responsabilidad social son actividades habituales de la Universidad, y que se encuentra acreditado en el procedimiento, la relación laboral bajo subordinación y dependencia, pues existía la necesidad, de cumplir con asistencia, se contaba con jefatura directa a la que rendir cuentas, existencia de control de horario y evaluación de desempeño. Luego, de una acertada calificación jurídica de los hechos se colige que en la especie la normativa aplicable no es el Estatuto Administrativo, sino que el Código del Trabajo, máxime si la Ley N° 21.094 sobre universidades estatales, evidencia en su artículo 41, que estas instituciones están autorizadas a contratar bajo las normas del Código del Trabajo. Por estas consideraciones, solicita a esta Corte se acoja la nulidad esgrimida y consecuencialmente, se anule la sentencia recurrida, y se acoja la demanda impetrada en todas sus partes con costas. Tercero: Que, en relación con la causal esgrimida, la calificación jurídica de los hechos radica en una operación lógica consistente en verificar en qué medida la situación de hecho concreta corresponde al supuesto legal y que lleva a la aplicación de determinado tratamiento jurídico. Luego, para un mejor análisis de la causal de nulidad alegada, r

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San Miguel, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes Rol 551-2021 sobre procedimiento Rit O-116-2021, RUC 21-4-0319855-K, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se rechaza la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido improcedente

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