COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, Comparece BRANISLAV LJUBOMIR MARELIC ROKOV, RUT 16.092.326-1, abogado, en representación de la COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A., sociedad del giro de su denominación, en adelante “La Red” y en virtud del inciso 2° del artículo 34 de la Ley N° 18.838, deduce fundado recurso de apelación en contra de la sanción de multa de 80 UTM, impuesta por el Consejo Nacional de Televisión, en su sesión ordinaria de 18 de octubre, modificada el 3 de noviembre del año 2020. Señala que el CNTV, sanciona a La Red, por la exhibición de un acto artístico LGBTIQ + en el programa “Las Gansas”, basado en el desagrado que este acto ocasionó, con argumentaciones jurídicas insuficiente, solicitando se deje sin efecto la multa. Agrega que la emisión sancionada del programa es la del día 21 de agosto de 2021, en donde aparece una persona vestida con un conjunto negro y remaches de metal, presentando su performance como dedicada al “Papa y a les Constituyentes, para que por fin en este país Iglesia y Estado sean asuntos separados”, posteriormente comienza a cantar una canción, cuya letra es la describe la sentencia. Se imputa a La Red, además de la canción, exhibir dentro de la performance un acto que sería ofensivo al cristianismo, indicando que lo que hace el CNTV es una interpretación subjetiva, ya que sanciona su interpretación, refiere que este capítulo fue transmitido fuera de la franja de protección a la niñez, por lo que tampoco hubo vulneración al respecto, por lo que sanciona el CNTV es la letra de la canción pues lo interpreta como contrario a la Iglesia Católica, afectando estos actos el derecho a la dignidad e igualdad ante la ley de las personas que profesan la fe cristiana. Indica el recurrente que el programa “Las Gansas” está dedicado a la comunidad LGBTIQ+, por medio del cual intenta educar, resignificar y desinvisibilizar a un segmentación de la población que no está representado actualmente en ningún otro canal de televisión abierta.
Fundamentos
motivos principales que el legislador ha tenido a la vista al permitir la creación de medios de comunicación social, pues ellos deben propender al cumplimiento de este principio, en armonía con el artículo 3° de la Ley 19.733, que regula el ejercicio de la Libertad de Expresión. Señala que el H. Consejo no ha afirmado que no sea posible expresar esta creación artística específica, sino que reprochó la utilización de un aspecto de indudable valor simbólico para el catolicismo, lo que torna ofensiva la creación para una multiplicidad de personas que estaban viendo la performance y, por ende vulnera el limite interno de la propia libertad de expresión conforme al artículo 19 N°12 del texto fundamental, a saber, el correcto funcionamiento de la televisión, al que se integran, la dignidad y derechos fundamentales. Finalmente señala que las Cortes de Apelaciones carecen de facultades para alterar las sanciones impuestas por el Consejo nacional de televisión al tratarse de un recurso de reclamación de ilegalidad, salvo que se detecte un vicio especifico de la legalidad en la sanción, así lo declare, invalide la sanción y dictamine lo adecuado al caso, en este sentido el CNTV para imponer un monto de 80 UTM se ha ceñido plenamente al principio de legalidad según el artículo 33 N°2, de acuerdo el cual la multa en caso alguno puede ser inferior a 20 UTM, pero su monto máximo varía, según la cobertura del concesionario si es de carácter nacional como en este caso, puede llegar a un máximo de 1000 UTM. Solicita se rechace la reclamación con expresa condenación en costas. Acompañó informe de Fiscalización C-10846 emitido por el Departamento de Fiscalización y Supervisión “Las Gansas - 21.08.2021”; Anexo con denuncias recibidas por el Consejo Nacional de Televisión contra el programa “Las Gansas”; Oficio CNTV N° 856, de 2021, de formulación de cargos en el procedimiento a Compañía Chilena de Televisión S.A.; Guía de recepción de Correos de Chile del oficio CNTV N° 856, de 2021; Descargos presentados en el procedimiento por LA RED con fecha 1-10-2021; Informe de análisis de los descargos de la concesionaria, C-10846 “Observaciones descargos de Compañía Chilena de Televisión S.A. (La Red)”; Oficio CNTV Nº 1008, de 2021, que comunica acuerdo del Consejo que aplica la sanción de multa de 80 UTM a LA RED y Guía de recepción de Correos de Chile del oficio N° 1008 de 2021. 3°.- Que conforme prevén los incisos primero y tercero del artículo 1° de la Ley 18.838 "El Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional......Para los efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al conte
Fallo
fallo en análisis, el núcleo central de las expresiones cuestionadas por los televidentes respecto de este programa, generaron la consecuente formulación de cargos, consistente infraccionar el artículo 1º de la Ley Nº 18.838, lo que se configura al no haber observado el respeto debido a la dignidad personal y el derecho a la igualdad como no discriminación, constituyendo lo anterior una inobservancia del principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, sin perjuicio, además, de detectar expresiones que mermarían el principio democrático por contener expresiones que implican un eventual atentado a la democracia y paz social. 8°.- Que, la reclamada, estimó finalmente que la transmisión ya referida y descrita amagó la dignidad personal y el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas que profesan la fe cristiana -descartándose la imputación de amago al principio democrático y paz social-, por lo que tomando en cuenta la gravedad de la infracción acordó multar a la concesionaria con monto de 80 UTM, conforme al artículo 33° N° 2 de la Ley N°18.838, por infringir a través de dicha discriminación el correcto funcionamiento de la televisión, todo conforme al artículo 1°, inciso cuarto de la Ley 18.838. 9°.- Que, para concluir lo anterior resultó relevante que, previo reconocerse el pleno ejercicio por parte de la concesionaria de su libertad de programación, decidió incorporar en su programa “Las Gansas” una serie de presentaciones audiovisuales q
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, Comparece BRANISLAV LJUBOMIR MARELIC ROKOV, RUT 16.092.326-1, abogado, en representación de la COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A., sociedad del giro de su denominación, en adelante “La Red” y en virtud del inciso 2° del artículo 34 de la Ley N° 18.838, deduce fundado recurso de apelación en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica