21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/MORALES VELÁSQUEZ KATHERINE LTE

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los títulos ejecutivos presentados a cobro por Scotiabank Chile, actuando en calidad de mandatario de la Tesorería General de la República, corresponden a pagarés suscritos por apoderados del referido banco en nombre y representación de la ejecutada, al tenor de lo pactado por las partes en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley N° 20.027, por la suma de UF 99,4055 y UF 894,6494, ambos suscritos el 22 de enero de 2020 y con vencimiento el día 3 de febrero del mismo año. Segundo: Que de los antecedentes de la causa se desprenden los siguientes hechos: a) La demanda ejecutiva se presentó a distribución el 6 de febrero de 2020, proveyéndose por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago el 17 del referido mes y año. b)  A partir de la presentación de la demanda y hasta el mes de noviembre de 2020 se llevaron adelante diversas gestiones para la notificación de la demanda, las que no obstante, no tuvieron éxito. c) La ejecutada, por escrito de 5 de marzo de 2021, se notificó expresamente de la demanda, solicitó se le tuviera por requerida de pago y opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. d) El Tribunal tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda y requerida de pago con fecha 5 de marzo de 2021.   Tercero: Que no corresponde aplicar de manera extensiva lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, de 20 de abril de 2020, respecto de una demanda presentada con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional referido en dicha norma. En efecto, cabe indicar que lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en cuanto a que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro del término que la misma norma indica, opera de manera excepcional “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública (…)”. Cuarto: Que el referido estado de excepción constitucional entró en vigencia el 18 de marzo de 2020, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, la que como se indicó, se ingresó a distribución con fecha 6 de febrero de 2020 y se proveyó con fecha 17 del mismo mes. De esta manera, a la mencionada época, regían los requisitos generales en la materia, requiriéndose

Fallo

por tanto la notificación de la demanda para atribuirle a aquélla el efecto interruptivo del plazo de prescripción, lo que solo ocurrió el 5 de marzo de 2021, pues las gestiones efectuadas a tales efectos desde la presentación de la demanda y hasta noviembre de 2020 no fueron exitosas, sin que la notificación se concretase con anterioridad. Quinto: Que, en este sentido, se debe considerar que la norma del artículo 8° de la Ley N° 21.226 es una norma de excepción que no puede interpretarse de manera extensiva, aplicándola a situaciones diversas a aquellas que ella misma ha previsto. La disposición en comento, fijó efectos particulares para las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción comentado, atribuyéndoles, en tanto se cumpliesen determinados supuestos, el efecto de interrumpir la prescripción; pero en ningún caso otorgó efectos especiales o particulares a las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de dicho estado de excepción constitucional, pudiendo haberlo hecho. Cabe concluir entonces que el efecto particular previsto por el artículo 8° de la Ley N° 21.226 opera por la presentación de la demanda durante la vigencia del estado de excepción ya referido, a partir de la fecha de su presentación y en tanto se cumplan los demás requisitos indicados al efectos. Sexto: Que descartada en el caso de autos la interrupción del plazo de prescripción por la sola presentación de la demanda, aparece que a la fecha en que se tuvo a la ejecutada por n

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los títulos ejecutivos presentados a cobro por Scotiabank Chile, actuando en calidad de mandatario de la Tesorería General de la República, corresponden a p

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica