21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA/MEJÍAS ORELLANA BEATRIZ LTE

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los títulos ejecutivos presentados a cobro por Banco Itaú Corpbanca, actuando en calidad de mandatario de la Tesorería General de la República, corresponden a pagarés suscritos por apoderados del referido banco, en nombre y representación de la ejecutada, al tenor de lo pactado por las partes en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley N° 20.027, por la suma de UF 587,3460 y UF 17,2883, ambos suscritos el 5 de abril de 2019 y con vencimiento el 6 de mayo del mismo año. Segundo: Que de los antecedentes de la causa se desprenden los siguientes hechos: a) La demanda ejecutiva se presentó a distribución el 7 de junio de 2019, proveyéndose por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago el 17 de ese mes y año. b) Durante julio de 2019 se llevaron adelante ciertas gestiones para la notificación de la demanda, las mismas no tuvieron éxito y al no llevarse a cabo otras actuaciones, la causa fue archivada en el tribunal con fecha 17 de enero de 2020. c) La ejecutada, por escrito de 25 de febrero de 2021, solicitó el desarchivo de la causa, se notificó expresamente de la demanda, pidió se le tuviera por requerida de pago y opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. d) El Tribunal tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda y requerida de pago con fecha 25 de febrero de 2021. Tercero: Que en el contexto fáctico anotado, no corresponde aplicar de manera extensiva lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, de 2 de abril de 2020, respecto de una demanda presentada con anterioridad a la vigencia del estado de excepción constitucional allí referido. En efecto, cabe indicar que lo dispuesto en el citado artículo, en cuanto a que se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que ésta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro del término que la misma norma indica, opera de manera excepcional “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública (…)”. Cuarto: Que el referido estado de excepción constitucional entró en vigencia el 18 de marzo de 2020, esto es, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, la que como se indicó, se ingresó a distribución con fecha 7 de junio de 2019 y se proveyó el 17 del mismo mes. De esta manera, a la mencionada época regían los requisitos generales en la materia, requiriéndose

Fallo

por tanto la notificación de la demanda para atribuirle a aquélla el efecto interruptivo del plazo de prescripción, lo que solo ocurrió el 25 de febrero de 2021, pues las gestiones efectuadas a tales efectos durante el año 2019 no fueron exitosas, sin que la notificación se concretase con anterioridad.  Quinto: Que en este sentido, se debe considerar que la norma del artículo 8° de la Ley N° 21.226 es una de excepción que no puede interpretarse de manera extensiva, aplicándola a situaciones diversas a aquellas que ella misma ha previsto. La disposición en comento, fijó efectos particulares para las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción comentado, atribuyéndoles, en tanto se cumpliesen determinados supuestos, el efecto de interrumpir el plazo de prescripción; pero en ningún caso otorgó efectos especiales o particulares a las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de dicho estado de excepción constitucional, pudiendo haberlo hecho. Cabe concluir entonces que el efecto particular previsto por el artículo 8° de la Ley N° 21.226 opera por la presentación de la demanda, a partir de la fecha de su presentación y en tanto se cumplan los demás requisitos indicados al efectos, lo que no se verifica en el caso de la especie. Sexto: Que descartada la interrupción del plazo de prescripción por la sola presentación de la demanda, aparece que entre la fecha en que se tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda, esto es, al 25 de febrero de 2021

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los títulos ejecutivos presentados a cobro por Banco Itaú Corpbanca, actuando en calidad de mandatario de la Tesorería General de la República, corresponden a pagar

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