SIN INFORMACION

CARDOZO/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINIST

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 12 de enero de 2021, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, a nombre de doña Andreina Miranda Ohana, RUN 26.732.829-3, y su padre don Luis Orlando Miranda Acosta, pasaporte venezolano N° 105077291, ambos de nacionalidad venezolana, ejerciendo la acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por vulnerar el derecho constitucional de libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Con fecha 18 de enero del año en curso, se evacuó por el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior, don Julio Fiol Zúñiga, el informe de rigor solicitado. Con fecha 19 de enero de 2022 se trajo los autos en relación, procediendo a la vista del recurso el día 20 del mismo mes y año, sin que se hayan anunciado alegatos por las partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la compareciente funda su recurso en que doña Andreina Miranda Ohana, siendo residente regular en Chile, envió solicitud de visa de responsabilidad democrática para su padre, don Luis Orlando Miranda Acosta, de 62 años de edad, ejerciendo el derecho a la reagrupación. Envió la solicitud al Consulado de Chile en Caracas, Venezuela, en enero de 2020, a través del Sistema de Atención Consular, la que fue recibida satisfactoriamente el día 27 de agosto de 2020, asignándole el número 837894, y además se fijó la cita para consignar los documentos y el consecuente estampado de la visa en el pasaporte del amparado. Refiere que, pese a tener una cita pendiente de fecha 11 de noviembre de 2020, el recurrido, arbitraria e ilegalmente, cerró la solicitud de visa de responsabilidad democrática del amparado. Respecto a los motivos que tuvo el recurrido para cerrar o rechazar la solicitud, se recibió correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, en el que se señala que se rechaza la solicitud por el cierre temporal de las fronteras. Hace presente que dicho correo fue enviado de manera masiva a todos los solicitantes de visa de responsabilidad democrática en trámite, lo cual vulnera el derecho fundamental de la igualdad ante la ley, dado que el recurrido realizó un rechazo de más de 90.000 solicitudes, sin analizar la situación particular de cada uno de los solicitantes. Señala que la recurrida pretendió, con el envío del referido correo genérico justificar su decisión en el hecho que la tramitación de la solicitud había excedido el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo cual no corresponde, ya que la solicitud ya había superado la fase de análisis de antecedentes e incluso se le había asignado la cita para la consignación del pasaporte con el propósito de estampar la visación, confirmándose que se trató de un correo genérico, arbitrario y violatorio al debido proceso administrativo y, además, porque la necesidad de concluir dentro de un plazo que no exceda los 6 meses el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, es para beneficio del administrado, y no para quien tiene a su cargo la Administración. Por lo tanto, señala, dichos argumentos no podrían ser en ningún caso un fundamento razonable para impedir la reunificación familiar, principio que a continuación desarrolla y explica, de acuerdo con la normativa constitucional y tratados ratificados por Chile, para luego referirse al trámite de visa de responsabilidad democrática, y de arbitrariedad e ilegalidad de la recurrida al cerrar mediante un correo electrónico la solicitud del amparado, vulnerando el principio de imparcialidad y de fundamentación de los actos de la Administración. Finalmente, se refiere al derecho a la libertad ambulatoria y su protección constitucional, consagrada en el artículo 21, en relación al artículo 19 N° 7, ambos de la Constitución Política de la Repú

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República en relación al Decreto Ley N° 1094 de 1975, Decreto Supremo N° 597, de 1984 del Ministerio del Interior, y demás disposiciones citadas, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo interpuesto con fecha doce de enero de dos mil veintidós, por doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, a nombre de doña Andreina Miranda Ohana y en favor de su padre don Luis Orlando Miranda Acosta, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, se ordena a la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, proceder a dar curso al procedimiento de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática presentado con fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, a nombre de Luis Orlando Miranda Acosta, en el plazo de diez días hábiles, a contar de la fecha de comunicación de esta sentencia y darle la debida conclusión al proceso mediante su resolución, a la brevedad, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva la autoridad recurrida a su respecto. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por la Ministro Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva. Rol N° 1-2022 (Amparo).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, con fecha 12 de enero de 2021, comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, a nombre de doña Andreina Miranda Ohana, RUN 26.732.829-3, y su padre don Luis Orlando Miranda Acosta, pasaporte venezolano N° 105077291, ambos de nacionalidad venezolana, ejerciendo la acción constitucional de amp

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