SIN INFORMACION

MANQUELAF/AFP HABITAT

Rol

Fecha

21 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 11 de agosto del año 2021, comparece doña Rosa Makarena Huentecura Huenten, abogada, con domicilio para estos efectos en Antonio Varas 920 oficina 51 de la comuna de Temuco, en representación de SANDRA DEL CARMEN CONTRERAS RIVERA, chilena, viuda,, cédula nacional de identidad número 10.155.290-k, domiciliada en Rio Pedregoso 2031; VIVIANA ESTELA MANQUELAF CONTRERAS, chilena, divorciada, cédula nacional de identidad número 15.653.804-3, con domicilio en Rio Pedregoso 2031,comuna y ciudad de Temuco, JORGE AARON MANQUELAF CONTRERAS, Chileno ,casado cédula nacional de identidad número 15.988.780-4 con domicilio en av. Francia 1780 depto. A 46, Osorno, los lagos Región de la Araucanía, JACOB ABEL MANQUELAF CONTRERAS, chileno, casado, cédula nacional de identidad número 15.988.780-4 con domicilio en av. Francia 1780 depto. A 46, Osorno, los lagos Región de Los Lagos quienes deducen recurso de protección, en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A., representada para estos efectos, por don Cristián Rodríguez Allendes, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados Av. Providencia N° 1909, Providencia, Santiago. Funda el recurso en que los recurridos son herederos de don Jorge Abel Manquelaf Cariman, run 9.451.485-1, quien falleció el 25 de marzo del 2021. La Sra. Sandra del Carmen siendo la cónyuge sobreviviente y Viviana Estela, Jorge Aaron, y Jacob Abel Manquelaf Contreras, hijos del causante y de doña Sandra, debidamente informados realizan la posesión efectiva del padre y marido fallecido con el objetivo de poder acceder a los bienes del causante, efectuándose la posesión efectiva, bajo el número 37719 del año 2021 de la oficina de Temuco. Afirma que la recurrida AFP HABITAT, es la administradora de los fondos de pensiones del causante don Jorge Abel y es por ello que los herederos realizan las gestiones con el objetivo de obtener información del monto de los fondos al momento de fallecimiento y en ésta le informó que a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario, o ilegal, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que de lo anterior, surge que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de la acción u omisión. TERCERO: Que la controversia que se plantea en el caso sub lite radica en que la recurrente estima que se ha vulnerado por la Isapre AFP Habitat S.A., el derecho de propiedad que le asiste, sobre la herencia del causante, al negar ésta darle curso a la solicitud de retiro de los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual quedados al fallecimiento de don Jorge Abel Manquelaf Cariman, solicitando disponer a esta Corte acceder a ésta, sin perjuicio de otras medidas de protección que estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que sobre ello, centrándose el debate en la procedencia o no a dar curso a la solicitud de reintegro de los fondos de capitalización individual, es del caso sostener que la presente acción no constituye una instancia por la que se pretenda una suerte de debate, respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado, lo que podría motivar sin más al rechazo del recurso. Tal exigencia ha sido reconocida por la Excma. Corte Suprema al señalar que: “El recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos…” (C.S sentencia de 9 de noviembre de 2000, Rol 3999-2020). Lo que es reiterado por el máximo Tribunal, al expresar: “Que en el caso sub lite, no se ha establecido que los recurrentes posean un derecho indubitado que los habilite para reclamar tales fondos por la presente vía, pues, requieren de una declaración de derechos, lo que no procede hacer en este tipo de procedimientos”. (C.S. Rol 12.537-2015). QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, consistiendo el presente recurso respecto a la negativa de la recurrida a darle curs

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de acuerdo, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Rosa Makarena Huentecura Huenten, abogada, en representación de SANDRA DEL CARMEN CONTRERAS RIVERA, de VIVIANA ESTELA MANQUELAF CONTRERAS, de JORGE AARON MANQUELAF CONTRERAS, y de JACOB ABEL MANQUELAF CONTRERAS, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A., todos ya individualizados. Redacción del Ministro Alberto Amiot. Regístrese. Rol N° Protección-7984-2021 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de enero de dos mil veintidós. A lo principal y otrosí de los escritos folios 42 y 43: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 11 de agosto del año 2021, comparece doña Rosa Makarena Huentecura Huenten, abogada, con domicilio para estos efectos en Antonio Varas 920 oficina 51 de la comuna de Temuco, en representación de SANDRA DEL CARMEN CONTRERAS RIVERA, ch

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