FLAH CONTRA JHON SEBASTIAN ESPINOZA FUENTEALBA Y OTRO
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2000088154-7, RIT N° O- 220-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 7 de diciembre de 2021, condenando a Daniel Leal Soto, Diego Rozas Silva, Brahian Pizarro Fuenzalida y Yair Lobos Esteban, a cada uno, a cumplir una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autores del delito consumado de tenencia ilegal de armas y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2, de la Ley de Control de Armas, cometido en esta jurisdicción el 23 de enero de 2020. En representación de los sentenciados antes nombrados, el abogado particular, don Claudio Roe Álvarez, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, asistió el abogado ya mencionado, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido se fundamenta en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se omitieron algunos de los requisitos señalados en el artículo 342, letras c), d) o e) de dicho cuerpo legal. Como antecedentes del recurso, reproduce la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de sus representados, indicando los ilícitos que el ente persecutor les atribuyó, así como las circunstancias modificatorias y las penas requeridas en su caso. También señala los antecedentes fácticos que la Fiscalía expuso tanto en su alegato de apertura como de clausura, así como las pretensiones de la defensa, en cuanto pidió la absolución de los acusados de todos los delitos, porque no se justificó la existencia del robo, en el caso de la droga falta el análisis de informe de pureza, y en cuanto a las armas, dos de los imputados reconocen los hechos, de manera que solo respecto de ellos podría existir sentencia condenatoria. Sin embargo, realizado el correspondiente juicio oral, el Tribunal dictó la sentencia recurrida, condenando a sus defendidos a cumplir una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como autores del delito de tenencia ilegal de armas y municiones. SEGUNDO: Que junto con citar la letra e) del artículo 374, así como lo señalado en la letra c) del artículo 342 y lo previsto en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, el recurrente, se refiere al deber de fundamentación de la sentencia, como garantía de la legitimación de la actividad jurisdiccional en un estado democrático de derecho. A continuación, explica que la sana critica racional, como sistema de la valoración de la prueba, importa la necesidad de explicar los razonamientos utilizados para el establecimiento de los hechos a partir de los diversos medios, añadiendo que esta fundamentación debe constituirse en una de las exigencias más rigurosas para los jueces como único modo de garantizar el posterior control de sus decisiones, tanto por parte de los tribunales que conozcan de los recursos en contra de la sentencia como por parte del conjunto de la sociedad. Señala que los artículos 36, 297, 340 y 342 del Código Procesal Penal consagran legalmente la obligación de motivar la sentencia mediante la certeza objetiva, sistema al cual adscribe el Código Procesal Penal. Así, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento asegura que las decisiones judiciales no resulten: i) De actos de voluntad de los sentenciadores; o, ii) Sean fruto de sus impresiones, sino de consideraciones de racionalidad de las pruebas. El deber de motivar sus decisiones obliga a los jueces a entregar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que arriban y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlos, este proceso requiere dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento prob
Fallo
fallo recurrido, los cuales resultan contradictorios, pues en un primer momento concluyen que no se da por acreditado un hecho, como es el robo con intimidación, y consecuencialmente la participación de los acusados, al referir que “tales pruebas no vinculan la existencia del ilícito ocurrido, ni la participación de los acusados, dado que ninguno de los testigos pudo posicionar ni referir alguna acción o gestión de los acusados, vinculables al delito perseguido, faltando además la presencia de la víctima de los sucesos, quien pudo haber entregado más claridad respecto a la acción, razón por la cual no se puede estimar como acreditado el delito propiamente tal, debiendo haber un pronunciamiento absolutorio al efecto.” Sin embargo, luego afirman en el motivo Noveno, que puede acreditarse que el 23 de enero de 2020, cerca de 2:40 horas, los acusados de este juicio concurrieron hasta el sector de la azufrera, Alto Hospicio, en el momento en que aparentemente ocurría un ilícito contra la propiedad, siendo vistos en un vehículo, por testigos que llamaron a Carabineros, entregando la placa patente y características del auto en que llegaron al lugar. Afirma el recurrente que no hay ningún antecedente que permita dar por acreditado que sus representados pasaran por ese sector, más aun, que ellos fueren sindicados como autores del delito, no como si hubiesen pasado por ese lugar, y ese hecho es precisamente el que no se da por demostrado, siendo confuso y contradictorio el razonamient
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Iquique, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2000088154-7, RIT N° O- 220-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 7 de diciembre de 2021, condenando a Daniel Leal Soto, Diego Rozas Silva, Brahian Pizarro Fuenzalida y Yair Lobos Esteban, a cada uno, a cumplir una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo,
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