ABATTE OSORIO RAUL/ TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE LTE
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Décimo Cuarto a Décimo Octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, ubicado en el Título VI del Libro III, denominado “De la prescripción”, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Por su parte, el inciso primero del artículo 200 señala, en lo que interesa, que en el mismo plazo señalado y computado en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Ahora, con arreglo a este último precepto, este plazo de prescripción se interrumpe desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita (N° 1), desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación (N° 2) y desde que intervenga requerimiento judicial (N° 3). Seguidamente la ley señala en el inciso siguiente que en el primer caso a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil y en el segundo, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Como es posible advertir, el legislador no ha indicado en el Código Tributario el efecto que se sigue de interrumpirse la prescripción desde que intervenga requerimiento judicial, esto es, en el caso del N° 3 del artículo 201, de manera tal que por aplicación del artículo 2° de este cuerpo legal, corresponde aplicar las normas de derecho común. Segundo: Que el artículo 2518 del Código Civil, que constituye por cierto para estos fines el derecho común a que se refiere el citado artículo 2°, establece que la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial -regla que va en línea con la recién transcrita del Código Tributario- agregando que este efecto se genera “salvo los casos enumerado en el artículo 2503”. Ahora bien, este último precepto señala, en lo referido a la prescripción extintiva o liberatoria, que no se podrá alegar la interrupción -se entiende por el acreedor- en tres hipótesis: si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia o si el demandado obtuvo sentencia de absolución. En estos tres casos, remata la norma en el inciso final, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. En este contexto normativo, resulta claro que una vez interrumpida la prescripción en virtud de la demanda judicial -como indica el inciso final del artículo 2518 del Código Civil- o del requerimiento judicial -en los términos del
Fallo
por tanto con arreglo a la misma ley que la prescripción no se interrumpió y transcurra el término legal que corresponda contado siempre desde que la obligación se hizo actualmente exigible. Dicho de otro modo, no es posible concebir que interrumpida civilmente la prescripción en virtud de la demanda o el requerimiento judicial comience a correr un nuevo plazo de prescripción, pues, además de no haber previsto este efecto por el legislador, ello importaría admitir que la obligación puede eventualmente extinguirse por prescripción durante el transcurso del juicio, cuestión que evidentemente resulta absurda y no puede aceptarse. Lo anterior no significa por cierto que la inactividad del acreedor que ha interrumpido la prescripción con la demanda o el requerimiento no traiga aparejada consecuencias gravosas para su pretensión ni que la interrupción produzca efectos permanentes e ilimitados en el tiempo, pues en el evento que esa inactividad resulte subsumible en los supuestos del abandono del procedimiento y éstos se configuren, podrá el demandado instar por su declaración promoviendo el incidente respectivo que, de acogerse y como ya expuso, privarán de efectos interruptivos a esa demanda o requerimiento. Tercero: Que, en consecuencia, atendido que en el caso de autos el término de prescripción de tres años fue legalmente interrumpido con los requerimientos judiciales de 10 de junio y 5 de octubre de 1998, 11 de abril y 07 de noviembre de 2000, 05 de abril y
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, revocando la abogada doña Patricia Segovia Ramírez y el abogado don Floresmilo Augusto Misael Alvarado Rodríguez, confirmando. Santiago, 21 de enero de 2022. Héctor Caro Molina Relator C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 11 y 12, a todo, téngase presente. Vistos:
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