JOUAYED KABBABE RITA ESMERALDA; FERNANDEZ JOUAYED JESUS MANUEL; FERNANDEZ JOUAYED VICTOR ALEJANDRO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, en representación de doña Georgina Bernadette Jouayed Kabbabe, en representación a su vez de doña Rita Esmeralda Jouayed Kabbabe, del menor Jesús Manuel Fernández Jouayed, y del menor Víctor Alejandro Fernández Jouayed; e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior -dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores-, en representación del Consulado de Chile en Caracas (Venezuela). Señala que los menores Jesús Manuel Fernández Jouayed, de 14 años -pasaporte N° 075271439- y su hermano, Víctor Alejandro Fernández Jouayed, de 12 años de edad -pasaporte N.° 075471093-, son hijos de doña Rita Esmeralda Jouayed Kabbabe -pasaporte N° 087209091-, todos de nacionalidad venezolana, que a su vez es hermana de su representada, doña Georgina Bernadette Jouayed Kabbabe. Expone que doña Rita Esmeralda Jouayed Kabbabe detenta actualmente el cuidado personal de los menores, quienes viven con ella en Vista Hermosa, Venezuela. Que gestionaron, con fecha 13 de diciembre de 2020, solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, adjuntando la totalidad de los antecedentes exigidos para postular, recibiendo respuesta el día 06 de enero de 2021. Que en el caso de la madre, la solicitud fue acogida a trámite, mientras que en el caso de sus hijos, éstos recibieron una respuesta negativa, del siguiente tenor: “Su solicitud no ha sido acogida a tramitación. Comentario consular: falta agregar otros documentos.” Que ante esta situación, la madre de los menores trató de contactarse por todos los medios posibles con el Servicio de Atención Consular (SAC) para averiguar qué requisitos faltaron, pero no obtuvo respuesta. Relata que fueron realizadas durante el año 2021 seis nuevas solicitudes de visa a nombre de los menores, todas las cuales fueron rechazadas, con la indicación “
Fundamentos
considerando 4° que antecede, resulta prístino que solo a propósito del informe allegado a esta causa, la amparada pudo tomar conocimiento del real motivo por el cual fue rechazada su petición, en atención a que en su oportunidad, se rechazó en forma genérica su solicitud, sin señalar de manera precisa cuál o cuáles de los requisitos exigidos por la regulación vigente a la época de emitir el acto recurrido echa en falta la Administración ni mucho menos qué documento se omitió. Luego, es dable concluir que aquel carece de la debida fundamentación, desde que no expone los antecedentes que fundan la infracción, ni se desarrollan los fundamentos de hecho y derecho que permiten lograr la convicción de que las omisiones o incumplimientos que se predican en el informe efectivamente acaecieron, impidiendo a la amparada conocer los argumentos de la autoridad para rechazar la visa solicitada. SEPTIMO: Que el artículo 31 de la Ley 19.880 establece que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley por parte de los interesados, la Autoridad la requerirá a los mismos para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos. OCTAVO: Que es posible constatar de los antecedentes que obran en la causa, que la autoridad no dio cumplimiento, tampoco, a la normativa señalada en el motivo precedente, por cuanto tal como reconoce el propio organismo recurrido, ante la falta de entrega de ciertos documentos –que se desconocen- la solicitud formulada por la amparada fue inmediatamente rechazada, sin conferirle algún plazo para subsanar la situación, y sin tampoco ponerlo en conocimiento del contenido del acto administrativo que rechazó su solicitud, es decir, cuáles son los documentos faltantes, razón suficiente para acoger la presente acción constitucional, tal como se dirá en lo resolutivo. NOVENO: Que en consecuencia, la decisión de la autoridad implica una amenaza evidente a libertad ambulatoria de la amparada, pudiendo ser reconducida la presente arbitrariedad al ámbito propio del recurso de amparo, toda vez que la negativa a pronunciarse como en derecho corresponde sobre el visado que se solicita, se traduce en la imposibilidad de hacer ingreso al territorio de la República, una vez producido el arribo y verificándose el cumplimiento de los requisitos legales, derecho que está garantizado en la Constitución y que se ve conculcado con la inactividad de la Administración.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE ACOGE el aludido recurso, sin costas, deducido en favor de doña doña Rita Esmeralda Jouayed Kabbabe, del menor Jesús Manuel Fernández Jouayed, y del menor Víctor Alejandro Fernández Jouayed, solo en cuanto se ordena a la Autoridad para que dentro de décimo día señale concretamente y comunique a la amparada cuáles son los antecedentes o documentos faltantes y que debe acompañar para resolver la solicitud pendiente, para luego resolver en el menor tiempo posible el fondo de la solicitud como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-5963-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece don Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, en representación de doña Georgina Bernadette Jouayed Kabbabe, en representación a su vez de doña Rita Esmeralda Jouayed Kabbabe, del menor Jesús Manuel Fernández Jouayed, y del menor Víctor Alejandro Fernández Jouayed; e interpone
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