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Rol
Fecha
21 de enero de 2022
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que los problemas que advierte el tribunal a quo respecto de la georeferencia de la notificación de la cédula de espera, no constituye un antecedente suficiente para invalidar lo obrado en autos, máxime conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 20.886 que dispone la responsabilidad del receptor ante eventuales incumplimientos a dicha normativa. 2°) Que además, tampoco se divisa un perjuicio al ejecutado, como quiera que en la notificación de la demanda aparece la georeferencia correspondiente por lo que no cabe duda de la concurrencia del ministro de fe al domicilio del ejecutado, lo que permite presumir que la cédula de espera fue dejada en el lugar correspondiente, tal como da cuenta el atestado del receptor de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno y folio 6 del cuaderno de apremio, y conforme lo dispone el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se revoca la resolución apelada de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno dictada en los autos C 6742-2021 del 15° Juzgado Civil de Santiago, y en cambio se hace lugar a la certificación solicitada por la parte ejecutante mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno y folio 21 del cuaderno principal. Devuélvase. N°Civil-11605-2021.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil se revoca la resolución apelada de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno dictada en los autos C 6742-2021 del 15° Juzgado Civil de Santiago, y en cambio se hace lugar a la certificación solicitada por la parte ejecutante mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno y folio 21 del cuaderno principal. Devuélvase. N°Civil-11605-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°) Que los problemas que advierte el tribunal a quo respecto de la georeferencia de la notificación de la cédula de espera, no constituye un antecedente suficiente para invalidar lo obrado en autos, máxime conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 20.886 que dispone la responsabilidad del
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